REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

Valencia, 25 de Marzo de 2008
198º y 149º

Vistas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, y verificada como ha sido la audiencia preliminar, este Tribunal de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a pronunciarse sobre la admisión de las mismas de la manera siguiente:
I. En relación con las pruebas promovidas por el demandante se establece:
1.- Las pruebas documentales promovidas en el escrito de demanda, en la audiencia así como en el escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
2.- Las testimoniales promovidas en el libelo de demanda, se admiten a sustanciación, y de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena la comparecencia para el día que tenga lugar la audiencia oral probatoria de juicio, de los testigos: 1.- SALCEDO AGUIÑO ANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 12.788.905, y 2.- LIZARDI ZAMORA ANYER ALEXISI, titular de la cedula de identidad Nº 8.895.261; ambos domiciliados en Guigue, Estado Carabobo.
La parte demandante tiene la carga de presentar a sus testigos en la sede del Tribunal; a cuyo efecto se indicará por auto separado la oportunidad de la audiencia de juicio y la reglamentación de la prueba.
II. En relación con las pruebas promovidas por el demandado el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales e impertinente. En consecuencia se ordena la evacuación de las pruebas admitidas en la forma siguiente:
1.- Las pruebas documentales contenidas en el escrito del libelo de la demanda, en al audiencia preliminar y en el escrito de pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”; serán analizadas y valoradas por el tribunal en la oportunidad legal correspondiente.
2.- En relación a la prueba de testigo promovida, se admite a sustanciación, y de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procederá a la evacuación para el día en que tenga lugar la audiencia oral probatoria de juicio. En consecuencia se ordena la comparecencia de los siguientes testigos: 1.- JOSE RAMON MESA PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.648.315; 2.- JULIO ALAIN VILLASMIL ESTRAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.319.451; 3.- LIDDY LUZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.422.512; 4.- ALEXANDER REYNA, titular de la cédula de identidad Nº 12.478.020; 5.- MARTIN CALERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.112.151; 6.- MARIA ELENA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.139.195; 7.- GUILLERMO PARRA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 6.691.014; 8.- PEDRO MANUEL URBINA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.883.801; 9.- DAVID ALBERTO MACHADO MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.277.757. Todos domiciliados en la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
La parte demandada tiene la carga de presentar a sus testigos en la sede del Tribunal; a cuyo efecto se indicará por auto separado la oportunidad de la audiencia de juicio y la reglamentación de la prueba.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.



El Juez
Abg. José Daniel Useche

El Secretaria Accidental.
Abg. Viandro Parra

Exp.: JC- 22188-78/Nulidad de Contrato
JDU/VP/GG