REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: SIETE (07) DE MARZO DE 2.008
197º Y 149º
EXP No. 6875.
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL CABRERA CUENCA, cédula de identidad No. 14.945.671, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JANEX CECILIA JIMÉNEZ DE ACOSTA, cédula de identidad No. 7.639.475, del mismo domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 032-2008.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN por demanda que intentara la ciudadana MARÍA ISABEL CABRERA CUENCA, mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, cédula de identidad No. 14.945.671, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YENELI CUENCAS ROMERO, Inpreabogado No. 110.311, contra la ciudadana JANEX CECILIA JIMÉNEZ DE ACOSTA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.639.475, del mismo domicilio, acompañada la demanda de una (01) letra de cambio en original, con las siguientes características: Numero: 01, librada en la ciudad de Machiques, en fecha veintinueve (2) de junio de 2.007, por el monto de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), actualmente UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.750,00), a la orden de María Cabrera; librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a: Janex Cecilia Jiménez de Acosta, Urb. Granja Tinaquillo, sector 01, calle 05 # 09. Machiques de Perijá. En fecha 29 de enero de este año, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de intimación para la demandada y se libran los recaudos correspondientes. (F. 05)
En fecha 07 de febrero de este año, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de intimación con la misma cumplida, la cual se ordenó agregar al expediente. (F. 06, 07)
En fecha 28 de febrero de este año, la parte actora solicitó al Tribunal que por cuanto la parte demandada no hizo oposición al decreto de intimación, proceda a la ejecución forzosa parta que de cumplimiento al decreto de intimación emanado de este tribunal. Así mismo solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la urbanización Granja Tinaquillo, sector 01, calle 05, No. 09 de esta expresada localidad de Machiques. (F. 08)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la demandante ciudadana MARIA YSABEL CABRERA CUENCA, que en fecha 29 Junio del 2007 la ciudadana JANEX CECILIA JIMENEZ DE ACOSTA, emitió una letra de cambio por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.750,00), para ser pagada el día 29 de julio de 2007.
Manifiesta igualmente la actora que llegada la fecha acordada para el pago de la referida letra, muchas han sido las gestiones amistosas de cobro hechas por la ciudadana MARIA ISABEL CABRERA CUENCA, así como también a través de terceras personas, siendo imposible hasta la fecha que la ciudadana JANEX JIMENEZ, cumpliera con lo acordado.
En fecha 07 de febrero de este año la Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación, con la misma cumplida de la demandada; recibiendo en el acto copia fotostática certificada del libelo de la demanda con el decreto de intimación correspondiente; en la misma fecha el Tribunal dicta auto ordenando sean agregados los recaudos al expediente. (F.06, 07)
La demandada en su debida oportunidad, y de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil vigente, no pagó las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación dictado por este Tribunal, ni hizo oposición a este procedimiento por Intimación; razón ésta que lleva a este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones legales:
En fecha 28 de febrero de este año, la parte actora solicitó al Tribunal que por cuanto la parte demandada no hizo oposición al decreto de intimación, proceda a la ejecución forzosa para que de cumplimiento al decreto de intimación emanado de este tribunal (F. 08)
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y ante el hecho evidente de la no comparecencia de la demandada, constando en el expediente que han sido cubiertos todos los trámites de la intimación personal de la misma se procede en este caso como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que el Juez, tiene la obligación de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. Así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo un criterio que esta establecido en la Ley Procesal y que esta juzgadora observa y comparte. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia debe proceder en derecho la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación intentó la ciudadana MARÍA ISABEL CABRERA CUENCAS, cédula de identidad No. 14.945.671, contra la ciudadana JANEX CECILIA JIMÉNEZ DE ACOSTA, cédula de identidad No. 7.639.475. Ahora bien, de una revisión detallada de los cálculos presentados por la actora y ante el hecho de la no comparecencia de la demandada y ajustando los mismos a la realidad que debe prevalecer ante cualquier situación se establece que deberá la ciudadana JANEX CECILIA JIMÉNEZ DE ACOSTA, cancelar a la demandante ciudadana MARÍA ISABEL CABRERA CUENCA, las siguientes cantidades de dinero: 1) UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.750,00), que corresponden a la cantidad de dinero demandada, contenida en la Letra de cambio fundamento, fundamento de la acción; 2) CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 122,50) por concepto de de intereses legales de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha del vencimiento de la obligación demandada; y 3) CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 437,50) correspondientes al 25% de la cantidad de dinero demandada por concepto de honorarios profesionales, todo lo cual suma la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.310,00) todo de conformidad con la pretensión planteada y los términos acordados en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud hecha por la parte actora respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que a decir de ella es propiedad de la de mandada, este Juzgado, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil vigente, se abstiene de decretarla, por cuanto la demandante MARÍA ISABEL CABRERA CUENCA, no acompañó a la solicitud prueba fehaciente, de que el inmueble sobe el cual solicita la medida sea de la propiedad de la demandada JANEX CECILIA JIMÉNEZ DE ACOSTA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION intentó la ciudadana MARÍA ISABEL CABRERA CUENCA, cédula de identidad No. 14.945.671, contra la ciudadana JANEX CECILIA JIMÉNEZ DE ACOSTA, cédula de identidad No. 7.639.475, y en consecuencia se condena a la demandada en la presente causa a cancelar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.310,00) POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS Y ACORDADOS EN EL TEXTO DE LA PRESENTE SENTENCIA a la demandante, en su carácter de titular de la acreencia reclamada, y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le conceden a la parte demandada cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación de la presente decisión, para que de cumplimiento espontáneo al contenido de la sentencia.. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en los que ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo.
Actuó como abogado asistente de la parte actora, la abogada en ejercicio YENELI CUENCAS, Inpreabogado No. 110.311.
REGÍSTRESE en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE dejándose constancia de la hora.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los siete (07) días del mes de marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 32-2008.
LA SECRETARIA