REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 41.807
Motivo: Nulidad de Documento (Inhibición)


Recibidas las actuaciones de la presente incidencia provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud, de la declaratoria de INCOMPETENCIA proferida por el mencionado Despacho, para conocer de la presente inhibición, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada observa que:
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, el abogado ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió para conocer de la comisión conferida por este Órgano Jurisdiccional, en el procedimiento que por Nulidad de Contrato intentaran las abogadas ZIMARAY MELENDEZ y MARÍA ALEJANDRA PIRELA, en su condición de Síndicas definitivas en representación de la masa de acreedores de la Sociedad Mercantil ALIMARCA, contra la Sociedad Mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A., fundamentando su inhibición en los ordinales 9° y 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto, actuó como apoderado judicial de un grupo de trabajadores que intervinieron en el juicio de Quiebra de la Sociedad Mercantil ALIMARCA, signado con el No. 41.807 de la nomenclatura llevada por este Despacho, como acreedores privilegiados de la referida empresa.

Ahora bien, transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, que concede el legislador para que las partes manifiesten su allanamiento sobre la inhibición extendida por el Juez, y no habiendo hecho uso del referido derecho de allanar, correspondió conocer a este Juzgado por ser el competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el caso de autos, el abogado Elías Jesús García Lugo, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que se encuentra incurso en el supuesto normativo establecido en los ordinales 9° y 10° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código Civil Adjetivo, los cuales expresan lo siguiente: “Artículo 82… 9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; 10°. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce (12) meses a partir del término del pleito entre los mismos;…
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse… ”.
Argumentó que la presente inhibición la fundamentó en el hecho de que en función de su libre ejercicio profesional, proporcionó en su oportunidad el patrocinio, asesoría y representación judicial a una importante masa de los acreedores de la quiebra de la sociedad mercantil antes señalada.
Son elementos que según el inhibido pudieran comprometer la transparencia de su actuación, lo que llevaría a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de sus labores propias del cargo que ostenta.
Ahora bien, el artículo 86 del citado Código Adjetivo, dispone que: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido”. (Cursiva propias).
De la norma anteriormente transcrita, evidencia esta Sentenciadora que, ninguna de las partes allanaron a la juez que se declaró impedido en la presente incidencia, motivo suficiente para que, quien hoy suscribe la presente resolución considere que, las partes, aceptaron lo alegado por el juez inhibido.
Así pues, concluye este Tribunal que, de las actas se evidencia que los hechos narrados se subsumen en las normas indicadas y específicamente en la causal 9° de inhibición alegada, por lo tanto, lo procedente en derecho es declarar con lugar la incidencia formulada por el Juez del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que la misma fue presentada en la forma legal y fundada en una de las causales establecidas en la Ley. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el Juez del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano ELÍAS JESÚS GERCÍA LUGO, en el juicio que por Nulidad de Contrato intentaran las abogadas ZIMARAY MELENDEZ y MARÍA ALEJANDRA PIRELA, en su condición de Síndicas definitivas en representación de la masa de acreedoras de la Sociedad Mercantil ALIMARCA, contra la Sociedad Mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A. Así se decide.
En consecuencia, como quiera que, en el domicilio del ciudadano BRYAN STANLEY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.797.566, quien fue promovido como testigo por la parte demandada en la presente causa, sólo existe un Juez de Municipio, al cual le fue declarada con lugar su Inhibición, motivo por el cual, está impedido para evacuar dicha testimonial, este Órgano Jurisdiccional, comisiona para la evacuación de la mencionada testimonial suficientemente al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución, por ser los Juzgados que se encuentran ubicados más próximos al domicilio del testigo. Líbrese despacho de comisión y remítanse con oficio a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.
Se ordena remitir a través de oficio, copia certificada de la presente resolución al juez inhibido. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2008.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán



En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el N°._________. Quien suscribe, la Secretaria de este Tribunal, Abg. Militza Hernández Cubillán (FDO). Hace constar que la anterior Resolución es copia fiel y exacta del expediente No. 41.807. LO CERTIFICO. Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de 2008.
La Secretaria,
ELUN/ ma