REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _________
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Comparece el ciudadano ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.745.348, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.591, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUÍN SEGUNDO PÉREZ MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.102.758, y del mismo domicilio.
De la lectura del escrito libelar se deduce que la parte actora intenta una ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, contra los ciudadanos NILA MARGOT PÉREZ MORÁN y CÉSAR ENRIQUE PÉREZ MORÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.206.094 y 3.275.320, respectivamente, también domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción. A tal efecto, debe recordarse que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
Interés especial revela el último de los atributos citados, toda vez que la determinación del valor de la demanda representa un elemento que por imperio de la ley civil adjetiva debe constar en el escrito libelar. Así, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Al tiempo, dispone el artículo 30 ejusdem: “El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”. (Destacado del Juzgado).
De seguidas formula el legislador una serie de normas que fungen como parámetros para la apreciación en dinero de la impetración del actor, entre las cuales destaca el artículo 38 ibidem: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
Como se nota, la necesidad de estimar el valor de la demanda no surge de manera fortuita, sino que es uno de los factores que permiten asignar el conocimiento de una causa a uno u otro Operador de Justicia, entre otras cosas.
En este sentido, es preciso recordar que los criterios para determinar el órgano competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2006-00067, del día dieciocho (18) de Octubre de 2006, que en su artículo 1 impone:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”.

La transcrita norma remite al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1°. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…” (Subrayado del Tribunal)

La demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, se sustancia y decide conforme a las reglas del procedimiento ordinario; ello es así, por cuanto la Ley Adjetiva no dispone un procedimiento especial para su tramitación. Además, así lo entiende la parte actora cuando dentro de los alegatos libelados, invoca el artículo 338 ejusdem, según el cual: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”, tal y como ocurre en el caso de autos.
De manera que esta acción se subsume dentro del supuesto contemplado en el citado artículo 1 de la Resolución No. 2006-00067, y su sustanciación por el procedimiento oral dependerá del valor en el cual fue estimada la demanda, pues este no podrá superar las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), que en la actualidad equivalen a CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 137.954.000,00), o CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 137.954,00), habida cuenta de que, para el momento, la Unidad Tributaria se cotiza en CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00) o CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46,00).
De las actas se evidencia que la demanda fue estimada en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), que equivalen a poco menos de MIL OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.087 U.T.) es decir, que la acción por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA que aquí se intenta, debe ser tramitada por el procedimiento oral, tal como se declara.
En este estado, merece la pena invocar el artículo 2 de la tantas veces referida Resolución No. 2006-00067 del Máximo Tribunal, que indica:
“A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el Artículo 1 de esta Resolución.”

Pues bien, se extrae que todos aquellos asuntos que deban ser tramitados por el procedimiento ordinario disciplinado en el Código de Procedimiento Civil – por ejemplo, la demanda de nulidad de acta de asamblea – tienen que seguirse por la vía del procedimiento oral que regula dicho Código; pero con ello no se agota la determinación competencial, sino que habrá de observarse la cuantía de la demanda bajo los siguientes criterios: (i) si es igual o inferior a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) se tramitará por el procedimiento oral, y serán competentes los Juzgados de Municipio, siempre que se trate de los que la Resolución denomina “tribunales pilotos”; (ii) si la estimación supera las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), los competentes son los Juzgados de Primera Instancia Civiles y Mercantiles, caso en el cual no se aplica la oralidad.
Observa esta Juzgadora que la acción por nulidad de acta de asamblea que aquí se intenta, debe someterse a los Tribunales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales funcionan como “tribunales pilotos” en los términos expuestos en la Resolución en cuestión; consecuencialmente, resulta foráneo a la competencia de este Juzgado de Instancia el curso de la presente causa, y así debe ser declarado.
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por el abogado ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUÍN SEGUNDO PÉREZ MORÁN, contra los ciudadanos NILA MARGOT PÉREZ MORÁN y CÉSAR ENRIQUE PÉREZ MORÁN, todos ya identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. _________, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de Marzo de 2008.






















ELUN/yrgf