Exp. No. 39.315/eli.
PERENCION.
Yoleida Montiel contra
Elisa Nava y otros.
Fecha: 25-03-2008.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos TUBALCAÍN LABARCA ROVERO y HEBERTO LEAL VILLASMIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.993.268 y 4.162.223, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.499 y 11.294, también respectivamente y de este mismo domicilio, actuando en representación de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA MONTIEL NAVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.709.776, exponiendo que cursa por ante este Tribunal formal demanda por PARTICION DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos ELISA DEL CARMEN NAVA, JUDITH COROMOTO PEROZO DE CABRERA, LUIS ANGEL MONTIEL MOGOLLON y ORANGEL MONTIEL MOGOLLON, en contra de los ciudadanos WALTER, FRANCISCO, GLADIS, EURO y WILIAM MONTIEL MOGOLLON, sobre la presunta herencia dejada al fallecimiento del ciudadano JOSE MARÍA MONTIEL, identificado en actas, presuntamente constituida por un bien inmueble formado por una casa de habitación, edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle 79D, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: vía pública, su frente; SUR: con propiedad que es o fue de JOSE MARIA MONTIEL MOGOLLON; ESTE: con propiedad que es o fue de MELIDA RINCON; OESTE: con propiedad que es o fue de SEGUNDO RINCON, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo en fecha 11 de Septiembre de 1964, con asiento No. 159, Tomo 3° del libro de autenticaciones; decretándose posteriormente una Medida de Secuestro sobre el inmueble señalado como el presunto identificado en actas, lo cuál constituyó un error por cuanto no era el mismo sobre el cual se ejecutó la Medida de Secuestro.
Así, fue el caso que en fecha 02 de Agosto de 2000, el Juzgado Quinto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia, en acatamiento a lo ordenado por este Juzgado, practicó la Medida de Secuestro sobre un inmueble propiedad de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA MONTIEL NAVA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 29 de Mayo de 1997, bajo el No. 11, Tomo 59, rectificado por ante la misma Notaría Pública, en fecha 11 de Septiembre de 2000, bajo el No. 25, Tomo 94 de los libros de autenticaciones, cuyas características son completamente diferentes al inmueble que presuntamente funge como patrimonio hereditario del ciudadano JOSE MARIA MONTIEL, identificado en actas, teniendo nomenclatura, linderos y demás especificaciones distintos al mencionado inmueble, ocasionando con ese error un daño en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA MONTIEL NAVA. En consecuencia de ello comparecen por ante Juzgado, de conformidad con el artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, para demandar por TERCERÍA a los ciudadanos ELISA DEL CARMEN NAVA, JUDITH COROMOTO PEROZO DE CABRERA, LUIS ANGEL MONTIEL MOGOLLON, ORANGEL MONTIEL MOGOLLON Y WALTER MONTIEL MOGOLLON, FRANCISCO MONTIEL MOGOLLON, GLADIS MONTIEL MOGOLLON, EURO MONTIEL MOGOLLON, WILIAM MONTIEL MOGOLLON y ASLEIDA MONTIEL ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.149.124, 7.823.044, 106.978, 5.829.246, 1.642.176, 1.644.807, 5.828.104, 3.883.261, 3.775.374, 10.417.421, para que convinieran en que la casa objeto del presente litigio, le pertenece a la ciudadana YOLEIDA MARGARITA MONTIEL NAVA, y en consecuencia se suspenda la Medida de Secuestro que recae en él.
La parte demandante, consignó junto con su escrito libelar, los siguientes documentos:
• Copia Certificada Mecanografiada de documento de Bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 29 de Mayo de 1997, bajo el No. 11, Tomo 59.
• Original de Documento de Rectificación de fecha 11 de Septiembre de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, bajo el No. 25, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, en el cual se rectifican algunos errores de redacción en los que se incurrieron al redactar el documento autenticado por ante esa Notaría Pública en fecha 29 de Mayo de 1997, bajo el No. 11, Tomo 59.

En fecha dos (02) de Octubre de dos mil (2000), fue admitida la presente Tercería, ordenándose citar a los ciudadanos ELISA DEL CARMEN NAVA, JUDITH COROMOTO PEROZO DE CABRERA, LUIS ANGEL MONTIEL MOGOLLON, ORANGEL MONTIEL MOGOLLON Y WALTER MONTIEL MOGOLLON, FRANCISCO MONTIEL MOGOLLON, GLADIS MONTIEL MOGOLLON, EURO MONTIEL MOGOLLON, WILIAM MONTIEL MOGOLLON y ASLEIDA MONTIEL ORTEGA.
En fecha 22 de Enero de 2001, el Alguacil que fungía para ese entonces como Alguacil de este Juzgado, expuso haber citado en fecha 18 de Enero de 2001, al ciudadano LUIS ANGEL MONTIEL, identificado en actas, que este recibió la compulsa y se negó a otorgar el Recibo de citación correspondiente.
Consta en actas, Recibo de Citación Firmado por la ciudadana ELISA DEL CARMEN NAVA en fecha 17 de Enero de 2001, el cual fue agregado a las actas por el alguacil de este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2001.
Consta en actas, Recibo de Citación Firmado por el ciudadano FRANCISCO MONTIEL MOGOLLON, en fecha 18 de Enero de 2001, el cual fue agregado a las actas por el alguacil de este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2001.
Consta en actas, Recibo de Citación Firmado por la ciudadana ASLEIDA MONTIEL ORTEGA, en fecha 17 de Enero de 2001, el cual fue agregado a las actas por el alguacil de este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2001.
En fecha 22 de Enero de 2001, los Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron se dejara sin efecto la resolución dictada en fecha 17 de Octubre de 2000, y que se desestimara los pedimentos formulados por el abogado parte demandada, ciudadano HOZLANDO GOMEZ, identificado en actas, a los fines de evitar un daño irreparable a la ciudadana YOLEIDA MAGARITA MONTIEL NAVA, igualmente consignó copia certificada de expediente No. 05, llevado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, contentivo de juicio Oposición a Compra de Terreno Ejido, seguido por la ciudadana ASLEIDA MONTIEL, contra YOLEIDA MONTIEL.
Consta de actas Recibo de Citación firmado por el ciudadano WILIAM ESTEBAN MONTIEL MOGOLLON en fecha 09 de Febrero de 2001, el cual fue inserto en actas en fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 14 de Febrero de 2001, el alguacil del Tribunal expuso que en fecha 13 de Febrero de 2001, citó y entregó la respectiva compulsa, a la ciudadana JUDITH COROMOTO PEROZO, la cual se negó a devolver el Recibo de Citación.
Consta en actas escrito suscrito en fecha 25 de Junio de 2001, por los profesionales del derecho, abogados TUBALCAÍN LABARCA y HEBERTO LEAL VILLASMIL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, donde solicitaron se declarara la Confesión Ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los demandados no contestaron la demanda, ni probaron nada que les favoreciera en el lapso indicado para ello.
En fecha 17 de Septiembre de 2001, el abogado HEBERTO LEAL, apoderado judicial de la demandante, en virtud de haberse encargado un nuevo Juez de este Despacho, solicitó el avocamiento a la presente causa. Dicho avocamiento fue proveído por este Tribunal en fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 01 de Abril de 2002, el abogado HUMBERTO LEAL, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A, expuso que en fecha 02 de Agosto de 2000, su apoderada fue nombrada Secuestrataria Judicial del inmueble objeto del presente litigio, pero que sin embargo, al día siguiente a la ejecución de la Medida de Secuestro, los demandantes se apoderaron por vía de hecho del bien, irrumpiendo en el bien, rompiendo los candados y desalojando al vigilante; y que por ello solicita se restituya, a su mandante, en manos de quién se encuentre, el inmueble arrebatado, de conformidad con los artículos 1785 del Código Civil y 549 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Abril de 2002, este Tribunal proveyó de conformidad y en consecuencia ordenó oficiar al Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Librándose el oficio en la misma fecha.
El día 06 de Mayo de 2002, la ciudadana YOLEIDA MARGARITA MONTIEL NAVA, identificada en actas, se dio por notificada del avocamiento dictado por este Tribunal, y solicitó se realizara la respectiva notificación a los demandados.
En fecha 15 de Mayo de 2002, se libró oficio al Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 21 de Mayo de 2002, el ciudadano ALDEMARO BASTIDAS, se dio por notificado del avocamiento dictado por este Tribunal, y solicitó se notificara a los codemandados, de la referida resolución. Las Boletas de Notificación fueron libradas en fecha 19 de Septiembre de 2002, y constó en actas la notificación de los ciudadanos codemandados, ELISA NAVA DE MONTIEL, YOLEIDA MONTIEL NAVA, ASLEYDA MONTIEL ORTEGA, JUDITH PEROZO DE CABRERA y MARTIZA CABRERA MONTIEL, identificados en actas, en fecha 21 de Mayo de 2003.
En fecha 10 de Abril 2003, las ciudadanas JUDITH PEROZO DE CABRERA y MARITZA CABRERA MONTIEL, se dieron por notificadas del avocamiento a la causa.
En fecha 08 de Septiembre de 2003, la ciudadana ASLEYDA MONTIEL ORTEGA, en su carácter de codemandada, solicitó se declarar la perención de la instancia por haber transcurrido mas de 30 días desde la admisión de la demanda sin que se hubieren perfeccionado todas las citaciones correspondientes.
En fecha 02 de Noviembre de 2004, la ciudadana ASLEYDA MONTIEL ORTEGA, parte codemandada, solicitó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada por la actora, ciudadana YOLEIDA MONTIEL NAVA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados NIGLIA GONZALEZ DE LABARCA y TUBALCAIN LABARCA, solicitaron a este Juzgado no se tomara en cuenta el escrito presentado por la parte demandada en fecha 02 de Noviembre de 204, alegando que el mismo era improcedente, por cuanto no podía declararse una perención de la instancia, si la causa estaba en espera de una resolución por parte del Tribunal.
En fecha 21 de Marzo de 2006, este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de la separación del cargo del Juez que lo presidía; ordenándose librar las respectivas notificaciones.
Consta en actas, exposición realizada por el alguacil de este Juzgado, en fecha 05 de Mayo de 2006, en la cual declara que no pudo localizar a los ciudadanos JUDITH COROMOTO PEROZO DE CABRERA, LUIS ANGEL MONTIEL MOGOLLON, ORANGEL MONTIEL MOGOLLON, WALTER MONTIEL MOGOLLON, FRANCISCO MONTIEL MOGOLLON, GLADIS MONTIEL MOGOLLON, EURO MONTIEL MOGOLLON y WILIAM MONTIEL MOGOLLON, a pesar de haberse trasladado tres (03) veces a las direcciones suministradas; junto a la cual consigna la respectiva Boleta de Notificación.
Corre inserta en actas la Boleta de Notificación de la ciudadana ASLEYDA MONTIEL ORTEGA, la cual fue consignada en fecha 24 de Mayo de 2006, por el alguacil de este Tribunal en virtud de no haberla podido localizar.
Así mismo, consta la Notificación de la ciudadana ELISA DEL CARMEN NAVA, la cual fue practicada en fecha 22 de Mayo de 2006, y agregada al expediente en fecha 24 de Mayo del mismo año.
También corre inserta en actas la Boleta de Notificación de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA MONTIEL NAVA, la cual fue consignada en fecha 24 de Mayo de 2006, por el alguacil de este Tribunal en virtud de no haberla podido localizar.
En fecha 26 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado TUBALCAÍN LABARCA, solicitó, en virtud de las exposiciones del alguacil de no haber podido localizar a los demandados, el libramiento de Carteles de Notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 05 de Junio de 2006, el mismo apoderado judicial de la demandante, abogado TUBALCAÍN LABARCA, ratificó su solicitud de libramiento de Carteles de Notificación.
En fecha 21 de Junio de 2006, este Juzgado proveyó de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación; el cual se libró en la misma fecha.
Ahora bien, planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión de la actividad jurisdiccional e impuesto por razones de orden público. Al respeto este Juzgador comparte y hace propios los argumentos del autor Lino Enrique Palacio, cuando expresa que:

"... Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. ..."

Similares términos son usados por el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502). La ratio essendi de la institución procesal de la perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, y así lo entiende el eminente jurista HERNANDO DEVIS ECHANDIA quien afirma:
“…La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Al respecto nuestra legislación civil contempla en su artículo 267, las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalando en su ordinal 1°, la perención por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.

Artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”, (Subrayado del Tribunal)

El artículo que precede ha sido pacíficamente interpretado por la mayor instancia judicial patria en el siguiente sentido:

“…Esta norma… tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea




el interés del actor, éste pueda incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado… si bien el legislador previó una sanción muy grave, como es la perención, la misma esta condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios…, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado…” Sentencia. SCC. 15 de marzo de 1.995, Magistrado Ponente Dr. Anibal Rueda, juicio Ricardo Carrascosa De MENA Vs. Dolores Armada Valdez de Reza, Exp. Nº 94-0721.
“…Es de hermenéutica elemental que cuando la aplicación de un precepto legal está sometido a una condición impuesta por el legislador, el Juzgador no puede aplicarlo sino bajo esa condición o cuando esa condición se halle cumplida en el caso…(…) el único medio que nuestra legislación reconoce para impedirla (la perención) o detenerla es el de la ejecución de actos de procedimiento en el transcurso de los términos establecidos para su consumación…(…) la Ley vigente no consagra la posibilidad de hacer distinciones sobre el origen de las causas que determinan la paralización de la instancia: esas distinciones sólo eran posibles bajo el anterior sistema, en el que el Juez, para decidir si la perención se había o no consumado, tenia que examinar previamente si la inejecución de los actos de procedimiento obedecía a causas imputables a las partes, pero no hoy, esa condición ha desaparecido de la Ley y la perención ahora se verifica de pleno derecho…” Sentencia, SCC, 24 de mayo de 1.989, ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Juan Duran Leboreiro Vs. Bujías Champion de Venezuela, C.A.
La norma interpretada por la jurisprudencia patria, busca pues, por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en éste, operando en consecuencia dicha norma como un estimulo permanente a las partes, a los fines de que éstas cumplan sus cargas de impulsar el proceso. Es así pues, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo ó reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función publica del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Ahora
En consecuencia, en virtud de lo expuesto con anterioridad y conciliada como ha sido la figura de la perención a que se refiere tanto la jurisprudencia anteriormente transcrita, como nuestro ordenamiento procesal civil vigente, con el principio de gratuidad a que se refiere nuestra constitución bolivariana; y expuestos como han sido los presupuestos fácticos, a los cuales la norma y la doctrina vinculan la sanción de la perención, solo resta verificar su acaecimiento en el presente caso:

En el caso que nos ocupa, se desprende del análisis de las actas que componen el presente expediente, el cual fue admitido en fecha dos (02) de Octubre de dos mil (2000), que no fueron perfeccionadas las citaciones de los ciudadanos LUIS ANGEL MONTIEL MOGOLLON, JUDITH PEROZO DE CABRERA, ORANGEL MONTIEL MOGOLLON, WALTER MONTIEL MOGOLLON, GLADIS MONTIEL MOGOLLON, EURO MONTIEL MOGOLLON y WILIAM MONTIEL MOGOLLON; por cuanto a pesar de constar en actas la exposición del alguacil de este Juzgado de haber citado a los ciudadanos JUDITH PEROZO DE CABRERA y LUIS ANGEL MONTIEL MOGOLLON, consta de la misma exposición que dichos ciudadanos se negaron a otorgar sus respectivos Recibos; y en cuanto a los demás codemandados que tampoco fueron efectivamente citados, no consta ninguna actividad por parte de la actora para que fueran realizadas las mismas, y habiendo transcurrido mas del tiempo correspondiente para que fueran practicadas todas las citaciones, sin que conste en actas el impulso por parte de la demandante para lograr las mismas en su totalidad, se constata el incurrimiento en los requisitos establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto trascurrió mas de un (01) año desde la última citación realizada. En consecuencia este Tribunal observa que en vista de haber transcurrido el referido período de tiempo sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO, el juicio que por TERCERÍA sigue la ciudadana YOLEIDA MARGARITA MONTIEL NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.709.776, y de este mismo domicilio contra los ciudadanos ELISA DEL CARMEN NAVA, JUDITH COROMOTO PEROZO DE CABRERA, LUIS ANGEL MONTIEL MOGOLLON, ORANGEL MONTIEL MOGOLLON, WALTER MONTIEL MOGOLLON, FRANCISCO MONTIEL MOGOLLON, GLADIS MONTIEL MOGOLLON, EURO MONTIEL MOGOLLON, WILIAM MONTIEL MOGOLLON y ASLEIDA MONTIEL ORTEGA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.149.124, 7.823.044, 106.978, 5.829.246, 1.642.176, 1.644.807, 5.828.104, 3.883.261, 3.775.374, 10.417.421, y de este mismo domicilio, conforme a lo preceptuado en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y con la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436; criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent.N°01291. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ.

DRA. DILCIA SORENA MOLERO. LA SECRETARIA.

ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA