República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 1727-06
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NINOSKA CAROLINA GUTIERREZ PRIETO y JOSE REINALDO PEDROZA GIL
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DE PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.008.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), los ciudadanos NINOSKA CAROLINA GUTIERREZ PRIETO y JOSE REINALDO PEDROZA GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.365.547 y V- 8.271.617, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia la primera y Distrito Capital el segundo, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA DE PAZ, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 174; que desde el mes de noviembre de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (1) hijo, antes identificado. Establecieron su domicilio conyugal en el sector la L, Nº 12, Barrio Emmanuel, Calle La Victoria de la Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2.007), lo siguiente: De la revisión de las actas que conforman el expediente respectivo, se observa que no se estableció claramente de que manera se llevará a efecto el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos. En esa misma fecha, este Juez Unipersonal Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.007, este tribunal insta a las partes a establecer el particular antes señalado, así mismo se les insta a indicar el domicilio conyugal. En tal sentido, en fecha siete (7) de marzo la ciudadana NINOSKA CAROLINA GUTIERREZ PRIETO, plenamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ARRAGA, aclararon en relación al domicilio conyugal y en fecha veintiocho (28) de enero de 2.008, los ciudadanos NINOSKA CAROLINA GUTIERREZ PRIETO y JOSE REINALDO PEDROZA GIL, igualmente asistidos por la referida abogada, indicaron el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que en la solicitud no se estableció claramente de que manera se llevará a efecto el régimen de convivencia familiar, situación esta que fue aclarada por las partes en fecha veintiocho (28) de enero de 2.008 mediante escrito, en el cual se pronuncian acerca de los particulares señalados, estableciendo de esa manera tanto el régimen de visitas como la obligación alimentaria a favor del niño de autos, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, corresponderá a su madre la ciudadana NINOSKA CAROLINA GUTIERREZ PRIETO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el ciudadano JOSE REINALDO PEDROZA GIL, se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, por tal motivo se trasladará cada quince (15) días a pasar el fin de semana con su hijo el niño antes identificado, desde el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta el domingo a las ocho de la noche (8:00 p.m.), regresándolo a la residencia de la madre, donde se encontraba fijado el domicilio conyugal en la Carretera L, callejón 7, casa Nº 12, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo el niño compartirá las vacaciones y las festividades de navidad y fin de año en forma alternativa y equitativa con su papá y la ciudadana NINOSKA CAROLINA GUTIERREZ PRIETO.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención, el ciudadano JOSE REINALDO PEDROZA GIL se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 200,00) a la ciudadana NINOSKA CAROLINA GUTIERREZ PRIETO en una cuenta de ahorro Nº 0108-0089-00-0200277509 del Banco Provincial dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a los fines de cubrir los gastos de alimentación, educación, vestido y salud del niño de autos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NINOSKA CAROLINA GUTIERREZ PRIETO y JOSE REINALDO PEDROZA GIL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 174, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 145-08.

La Secretaria.
CLMG/ ychirinos*
Sol. 1U-1727-06