República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7451-07
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YARIMAR SELENE RIVERO MATOS
ABOGADOS ASISTENTES: AURORA CASANOVA
PARTE DEMANDADA: DANNY DANILO TOYO TELLERIA
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano YARIMAR SELENE RIVERO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.552.743, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano DANNY DANILO TOYO TELLERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.084.079, y del mismo domicilio, a favor de la niña de autos.
La referida ciudadana manifestó que desde hace varios meses el ciudadano DANNY DANILO TOYO TELLERIA, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hijo alimentos, no aportando el dinero para su manutención con la excusa de que no le alcanza el dinero, alegando siempre que ella trabaja, le manifiesta siempre que sea ella quien cubra las necesidades del niño, negándose sustancialmente a cubrir sus necesidades prioritarias, a pesar de las reiteradas gestiones realizadas por ella para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de recurrir al endeudamiento personal, todo ello a pesar de que el referido ciudadano cuenta con un trabajo estable en la empresa SCHLUMBERGER.
Por estas razones, es por lo que acude a demandar para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal en asignarle la obligación de manutención a su hijo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 23 de noviembre de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 10 de diciembre de 2.007.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YARIMAR SELENE RIVERO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.552.743, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599 y el ciudadano DANNY DANILO TOYO TELLERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.084.079, y del mismo domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JUBALDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.430, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano DANNY DANILO TOYO TELLERIA depositara la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F 500,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana YARIMAR SELENE RIVERO MATOS y a favor del niño antes identificado.
SEGUNDO: En relación al derecho a la salud del niño de autos, los gastos médicos y medinas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
TERCERO: En relación a los gastos escolares, el progenitor cubrirá en un cien por ciento (100%) los útiles escolares y calzados del niño, y la progenitora los uniformes escolares en un cien por ciento (100%).
CUARTO: Adicional a la obligación de manutención, en relación a los gastos de la época navideña, el progenitor del niño depositará en la referida cuenta la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. F 1.500,00) de lo que perciba de la bonificación de fin de año, más el juguete respectivo. Igualmente y adicional a la obligación de manutención, el progenitor depositará la cantidad de novecientos bolívares (Bs. F 900,00) en el mes de agosto de cada año, por concepto de vacaciones.
QUINTO: Ambas partes acuerdan, que en caso de muerte, retiro, despido voluntario o jubilación de la empresa SCHUMBERGER, acuerdan la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) de sus prestaciones sociales a fin de cubrir la obligación de manutención futura. En tal sentido se ordena oficiar a la referida empresa a los fines de que se sirva remitir la cantidad antes señalada en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
SEXTO: Así mismo, en este acto acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2.007 y ejecutadas el 17 de diciembre de 2.007. Para la suspensión de las medidas se ordena oficiar a la empresa SCHUMBERGER DE VENEZUELA S.A.
SEPTIMO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor, ambas partes acuerdan aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades antes señaladas.
OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2.008),, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en doce (12) de febrero de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Para participar lo acordado, se oficio a la empresa SCHUMBERGER DE VENEZUELA S.A. bajo el Nº 0523-08.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 225-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7451-07