República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2269-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARCO ANTONIO ESCOBAR FERNANDEZ y YAKELIN BEATRIZ CUEVAS ESTRADA
HIJAS: Se omite el nombre de las hijas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
ABOGADO ASISTENTE: OMAR CAMARILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.423.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos MARCO ANTONIO ESCOBAR FERNANDEZ y YAKELIN BEATRIZ CUEVAS ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.18.945.520 V- 10.206.430, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OMAR CAMARILLO. Antes identificado, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1993, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 15; que desde el 15 de enero de 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas, antes identificada.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 13 de marzo de 2008, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185–A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre MARCO ANTONIO ESCOBAR FERNANDEZ y YAKELIN BEATRIZ CUEVAS ESTRADA, antes identificados.


PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la responsabilidad de la crianza los hijos de autos, corresponderá a su madre ciudadana YAKELIN BEATRIZ CUEVAS ESTRADA y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será todos los fines de semana podrá llevársela consigo queda entendido que la salida de los menores en los fines de semanas, se producirán los viernes a las 5:00 PM, siendo la condición que la búsqueda y la entrega de las menores a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente; tanto el padre como la madre podrán viajar con ellas previa autorización de uno para el otro y viceversa dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en 15 días siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que los menores que los menores deben pasarlo con el padre siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requieran del cuidado de la madre; el día de l padre lo pasaran con el mismo y el día de la madre con su progenitora; en cuanto a la navidad y año nuevo se conviene, de forma alterna, los niños pasaran el 23 de diciembre al 30 del mismo con su padre y del 30 de diciembre hasta el 06 de enero con su madre y viceversa, de forma tal que los mencionados menores puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval con su padre y semana santa con su madre y así viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (4) y los días de semana santa son cuatro (4) es decir, desde el miércoles santos a las 5:00 PM hasta el domingo de resurrección a las 5:00 PM. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de doscientos bolívares fuerte (Bs. F. 200, oo) mensuales, los cuales serán entregados de la siguiente manera cien mil bolívares (Bs. 100, oo) quincenales y ambas partes se comprometen a aperturar una cuenta bancaria a nombre de la menor y autorizada su legitima madre en un banco de la localidad, para dar fiel cumplimiento a los depósitos correspondientes a la obligación de manutención; igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de educación, vestimenta y salud que requiera la menor y en caso de que uno de los progenitores estén desempleados el otro correrá con todos los gastos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas -Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARCO ANTONIO ESCOBAR FERNANDEZ y YAKELIN BEATRIZ CUEVAS ESTRADA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1993, según se evidencia de la copia certificada del acta de No. 15, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las doce y veinte (12:20 M), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 151-08.
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ ms
Exp. Sol. 2269-08