REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 07 de marzo de 2008
197º y 149º
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: N° 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.

DEFENSA: DRA. GYOMAR PEREZ COBO. (DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA).

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“En fecha 28 de marzo de 2007, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios OFICIAL PRIMERO SANDRO IGUARAN, credencial 0928, ambos adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, en labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la avenida 34 con calle 34 del Barrio Cordonal Norte Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observan al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida e introduciéndose en una vivienda signada con el N° 30-62 del mismo sector, donde se encontraban las ciudadanas DULIS GARCIA Y YULIS BALDONADO, quienes le permiten a los funcionarios policiales que se introduzcan en la misma, donde realizan la inspección corporal al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), incautándole en el cinto derecho de su pantalón Un (1) arma de fuego, tipo PISTOLA, marca LORCIN, modelo L380, calibre 380 mm, serial 202906, la cual al ser verificada través del Sistema integrado de información Policial, (SIPOL) arrojó como resultado estar solicitada en fecha 17-11-2003, por el delito de Hurto, siendo trasladado el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), así como lo incautado a la Sede del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia… ”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 28 de marzo de 2007, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, cuando se encontraban los funcionarios OFICIAL PRIMERO SANDRO IGUARAN, credencial 0928, ambos adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, en labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la avenida 34 con calle 34 del Barrio Cordonal Norte Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observan al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida e introduciéndose en una vivienda signada con el N° 30-62 del mismo sector, donde se encontraban las ciudadanas DULIS GARCIA Y YULIS BALDONADO, quienes le permiten a los funcionarios policiales que se introduzcan en la misma, donde realizan la inspección corporal al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), incautándole en el cinto derecho de su pantalón Un (1) arma de fuego, tipo PISTOLA, marca LORCIN, modelo L380, calibre 380 mm, serial 202906, la cual al ser verificada través del Sistema integrado de información Policial, (SIPOL) arrojó como resultado estar solicitada en fecha 17-11-2003, por el delito de Hurto, siendo trasladado el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), así como lo incautado a la Sede del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia; aunado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal realizada durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 04 de marzo de 2008, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados el hecho objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente del hecho imputado en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El adolescente acusado admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna y su conducta desplegada en fecha 28 de marzo de 2007, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, cuando observan al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida e introduciéndose en una vivienda signada con el N° 30-62 del mismo sector, donde se encontraban las ciudadanas DULIS GARCIA Y YULIS BALDONADO, quienes le permiten a los funcionarios policiales que se introduzcan en la misma, donde realizan la inspección corporal al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), incautándole en el cinto derecho de su pantalón Un (1) arma de fuego, tipo PISTOLA, marca LORCIN, modelo L380, calibre 380 mm, serial 202906, la cual al ser verificada través del Sistema integrado de información Policial, (SIPOL) arrojó como resultado estar solicitada en fecha 17-11-2003, por el delito de Hurto, siendo trasladado el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), así como lo incautado a la Sede del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, conducta ésta contraria a derecho y a su vez las pruebas admitidas por éste decisor en la Audiencia Preliminar, dan por acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del cual resulta responsable el adolescente antes mencionado, consistiendo dicho acto delictivo en poseer un arma de fuego sobre su vestimenta, sin permisología.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal siendo: Declaración testimonial de los funcionarios OFICIAL PRIMERO SANDRO IGUARAN, credencial 1868, y el OFICIAL FRANKLIN LARREAL, credencial 0928, ambos adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por ser quienes suscribieron el Acta Policial de Aprehensión; Declaración testimonial de los funcionarios OFICIAL 1ERO SANDRO YGUARAN, credencial 1868 Y OFICIAL FRANKLIN LARREAL, credencial 0928, ambos adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por haber suscrito el Acta de inspección Ocular del sitio del suceso; Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, ambos Expertos Reconocedores adscritos a la División de investigaciones Penales de la Policial Regional del Estado Zulia, por haber practicado la Experticia de Reconocimiento y mecánica practicada al arma de fuego incautada; Declaración de la ciudadana DULIS GARCIA, por ser testigo del hecho; Declaración de la ciudadana YULIS SANDOVAL BALDONADO, por su condición de testigo; las pruebas documentales que rielan al escrito acusatorio, y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Establecen los artículos 276 y 277 del Código Sustantivo Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos lo siguiente:

“El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de toda clases de calibre”

Las citas anteriores se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

Ahora bien. por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”


Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), en relación a la conducta que él desplegó, subsumiéndose en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), en fecha 28 de marzo de 2007, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, en una vivienda signada con el N° 30-62 en el Barrio Cordonal Norte, el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar siendo éstas: Declaración testimonial de los funcionarios OFICIAL PRIMERO SANDRO IGUARAN, credencial 1868, y el OFICIAL FRANKLIN LARREAL, credencial 0928, ambos adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por ser quienes suscribieron el Acta Policial de Aprehensión; Declaración testimonial de los funcionarios OFICIAL 1ERO SANDRO YGUARAN, credencial 1868 Y OFICIAL FRANKLIN LARREAL, credencial 0928, ambos adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por haber suscrito el Acta de inspección Ocular del sitio del suceso; Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, ambos Expertos Reconocedores adscritos a la División de investigaciones Penales de la Policial Regional del Estado Zulia, por haber practicado la Experticia de Reconocimiento y mecánica practicada al arma de fuego incautada; Declaración de la ciudadana DULIS GARCIA, por ser testigo del hecho; Declaración de la ciudadana YULIS SANDOVAL BALDONADO, por su condición de testigo; las pruebas documentales que rielan al escrito acusatorio y la declaración del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) el día 28 de marzo de 2007, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, cuando observan al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida e introduciéndose en una vivienda signada con el N° 30-62 del mismo sector, donde se encontraban las ciudadanas DULIS GARCIA Y YULIS BALDONADO, quienes le permiten a los funcionarios policiales que se introduzcan en la misma, donde realizan la inspección corporal al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), incautándole en el cinto derecho de su pantalón Un (1) arma de fuego, tipo PISTOLA, marca LORCIN, modelo L380, calibre 380 mm, serial 202906, la cual al ser verificada través del Sistema integrado de información Policial, (SIPOL) arrojó como resultado estar solicitada en fecha 17-11-2003, por el delito de Hurto, siendo trasladado el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), así como lo incautado a la Sede del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, las cuales fueron referidas en el capitulo anterior y el procedimiento especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el hecho delictivo imputado.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden Público, es de señalar que se materializa con el hecho de portar un arma de fuego sin su permisología, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 todos del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad, ha quedado plenamente definido, vista la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), el día 28 de marzo de 2007, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, cuando observan al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida e introduciéndose en una vivienda signada con el N° 30-62 del mismo sector, donde se encontraban las ciudadanas DULIS GARCIA Y YULIS BALDONADO, quienes le permiten a los funcionarios policiales que se introduzcan en la misma, donde realizan la inspección corporal al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), incautándole en el cinto derecho de su pantalón Un (1) arma de fuego, tipo PISTOLA, marca LORCIN, modelo L380, calibre 380 mm, serial 202906, la cual al ser verificada través del Sistema integrado de información Policial, (SIPOL) arrojó como resultado estar solicitada en fecha 17-11-2003, por el delito de Hurto, siendo trasladado el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA); aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal y el procedimiento especial acogido, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el hecho delictivo imputado siendo este el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 todos del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es proporcional al hecho cometido, en virtud de que la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) en el hecho antes narrado, se subsume al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 ambos del Código Penal y el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste no susceptible de privación de libertad, por tanto el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, para imponer la Medida más idónea, que logre la reinserción a la sociedad del mismo. Ahora bien, tomando en consideración la medida de Imposición de Reglas de Conducta, éste decisor considera que la misma es compatible, toda vez que, logrará una mejor formación integral en el adolescente, mediante obligaciones de hacer o no hacer que mejorarán su patrón conductual.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 16 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador consideró procedente y ajustado a Derecho la rebaja que hiciere el Ministerio Público a la sanción sugerida al adolescente SERGI ENRIQUE ANDRADES, de dos (2) años a Un (1) año, ya que tomó en consideración las circunstancias que rodean el hecho y el principio de proporcionalidad. Quien aquí decide, observa que nuestra legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlos con la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Especial por ser compatible, por el Lapso de SEIS (6) MESES, aplicando al presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de un medio. Siendo las OBLIGACIONES DE HACER las siguientes: 1) Insertarse al Área Educativa, debiendo consignar Constancia de Estudios por ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1)- No salir después de las 9:00 de la noche sin autorización de su Representante Legal. 2) No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Especial, por el Lapso de SEIS (6) MESES, aplicando al presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta el término medio. Siendo las OBLIGACIONES DE HACER las siguientes: 1) Insertarse al Área Educativa, debiendo consignar Constancia de Estudios por ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1)- No salir después de las 9:00 de la noche, sin autorización de su Representante Legal. 2) No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)

Abg. MARIA LAURA MOLERO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 16-08

LA SECRETARIA (S)

Abg. MARIA LAURA MOLERO











SIN DETENIDO
LEBS/.-
Exp. 2º C- 2080-08