REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 21 de marzo de 2008.
197º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0228 - 2008. Causa Penal N° CO1.3506 .2008

Siendo las Diez y Diez minutos de la mañana del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud del escrito que riela bojo el folio 23 del expediente, suscrito por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del ciudadano. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ARGENIS ANTONIO NAVA CHAVEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensa Pública N° 01 (S) Penal Ordinario. Seguidamente el Juez de Control declara abierta el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “En este acto presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ARGENIS ANTONIO NAVAS CHAVEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Sucre, en fecha 19 de marzo de 2008, aproximadamente a las 10:45 horas de la noche, frente a un establecimiento comercial de nombre Tasca Licorería La Nota, ubicada en la vía que conduce a Bobures. De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que dichas actas se evidencia el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual en este acto esta representación fiscal en este acto le imputa al ciudadano ARGENIS ANTONIO NAVAS CHAVEZ, el delito antes referido. Ahora bien, ciudadano Juez, al considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se les acuerde Medidas Cautelares Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano ARGENIS ANTONIO NAVAS CHAVEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y el delito que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ARGENIS ANTONIO NAVAS CHAVEZ, Venezolano, natural de San Timoteo, Parroquia Rafael Urdaneta, fecha de nacimiento 21-10-1948, de 59 años de edad, soltero, agricultor, Cédula de identidad N° 3.960.155, alfabeto, hijo de JESUS NAVA (D) y de HERNESTINA CHAVEZ (D), y residenciado en la Urbanización La Conquista, calle 3, entrando por Foto Vielma, casa N° 12.229, al frente de Taller de herrería del señor GREGORIO BARRIOS, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien expuso: Yo me abstengo de declarar, porque aquí esta mi asistente o abogada. Es Todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 01 (S); quien expuso: Vista la exposición formulada por el representante del ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud en relación a la medida cautelar sustitutiva a favor del defendido, y solicito se me expida copia simple de todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, así como del acta que al efecto se levanta. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, el día 19 de marzo de 2008, aproximadamente las 10:45 de la noche, cuando el ciudadano ARGENIS ANTONIO NAVAS CHAVEZ, disparo un arma de fuego, modelo Revolver, calibre 38, cromado, marca Colt, en el sector Valmores Rodríguez, Tasca y Licorería La Nota, ubicada en la vía que conduce a Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano ARGENIS ANTONIO NAVAS CHAVEZ, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte se adhirió a la solicitud Fiscal, en relación a la Medida Cautelar sustitutiva. Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 19 de marzo de 2008, en hora de la noche, en el sector Valmore Rodríguez, Tasca y Licorería La Nota, ubicada en la vía que conduce a Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por el funcionario EDIXON GRATEROL y TULIO ALVARES, adscritos a la Policía Regional, Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, y la incautación de un arma de fuego, Modelo Revolver, Calibre 38, Cromado, Marca Colt, con un proyectil del mismo calibre, percutido en su interior. Acta de Inspección practicada en el lugar del hecho. Acta de Derechos del Imputado. Cadena de Custodia, que describe el arma de fuego y el proyectil antes mencionados. Permiso del Porte de Arma, emitido por la Dirección de armamento de las fuerzas armadas nacional, a nombre del ciudadano NAVAS CHAVEZ ARGENIS ANTONIO, con vencimiento el 08 de octubre de 2008. Informe contentivo de experticia de reconocimiento técnico, practicada al arma de fuego modelo Revolver y, a una concha calibre 38 milímetros y orden de inicio N° 24-F21-0166-2008. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que dicho ciudadano, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que los autos que conforman la presente causa, permiten al juzgador establecer que el ciudadano ARGENIS ANTONIO NAVAS CHAVEZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, una vez por cada Ocho días, y por ante este despacho cuantas veces fuera convocado, y a no salir de los Estado Zulia y Mérida, sin autorización. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se acuerda la libertad del ciudadano ARGENIS ANTONIO NAVAS CHAVEZ, antes identificado, mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, así como a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación. Siendo las Diez y Veinticinco minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Diez y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho Reyes
El Imputado,


Argenis Antonio Navas Chávez




La Defensa Pública N° 01 (S),


Abg. Ivonne Cristina Gutierrez Briceño
La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández


CO1.3506.2008