.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL
Maracaibo, 31 de marzo de 2008.-
197º y 149º

SENTENCIA Nº 08-08 CAUSA Nº 8U-011-03

TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ: DR. FRANKLIN USECHE.
SECRETARIA: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


1) PARTE ACUSADORA: ABOG. MARÍA ELENA RONDÓN, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) ACUSADO: EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado de seguridad en el Depósito de Zapato Grande, fecha de nacimiento 03/09/1981, hijo de ZULAY ROMERO ESPINOZA Y EDUBIN OBERTO VERA, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, Primera Etapa, Calle 98D, Casa N°75-31, frente a un centro de recolección de chatarra, del señor Zabás, Maracaibo, Estado Zulia.
3) DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
4) DEFENSA PÚBLICA: ABOG. AMERICO PALMAR
5) VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

El presente Juicio Oral y Público, fue iniciado el día 18 de marzo de 2008, por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a tales efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, donde se declaró CULPABLE, al ciudadano EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, del hecho que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida antes del inicio del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se titula Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público se realizó con ocasión al proceso abreviado seguido en contra del ciudadano EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, y la presentación de acusación en su contra por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En fecha 18/03/08, se inició Audiencia Oral en presencia de todas las partes, y antes de declarar abierto el debate, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOG. MARÍA ELENA RONDÓN, para que exponga los fundamentos de su acusación, quien realizó un breve relato de los hechos acontecidos, y ratificó el contenido de la acusación presentada en fecha 21 de Marzo de 2003, en contra del ciudadano EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como ratifica las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas y admitidas en su debida oportunidad procesal. Terminada la exposición del Fiscal, el tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Público Nº 30, ABOG. AMÉRICO PALMAR, en su condición de defensor del ciudadano acusado, quien indicó lo siguiente: “Vista la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra de mi defendido por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, solicito al tribunal que luego de admitida la acusación Fiscal aplique a mi defendido el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuche su manifestación libre y espontánea de querer admitir los hechos, asimismo, solicito al Tribunal le imponga la pena establecida con la rebaja correspondiente, y que tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, referida a la conducta predelictual del acusado, en virtud que mi defendido no tiene antecedentes penales, es por ello que solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la Medida de la privación de la libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado, no tiene objeción alguna ni mi defendido ni esta defensa, en que se admita totalmente la acusación Fiscal, es todo”.

Seguidamente, se admitió la acusación presentada por considerar que reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma ajustada a derecho, considerando que de las actuaciones que conforman la investigación fiscal se puede observar que la calificación que presenta la Fiscal del Ministerio Público es ajustada a derecho, es decir, al tipo penal señalado, en consecuencia, se admitió la misma por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, antes 278, presuntamente cometido por el ciudadano EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así como cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son legales, pertinentes, útiles y necesarias.

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado, después de ser informado del hecho que se le atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, el acusado se identificó como ha quedado escrito y dijo llamarse: EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado de seguridad en el Depósito de Zapato Grande, fecha de nacimiento 03/09/1981, hijo de ZULAY ROMERO ESPINOZA Y EDUBIN OBERTO VERA, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, Primera Etapa, Calle 98D, Casa N°75-31, frente a un centro de recolección de chatarra, del señor Zabás, Maracaibo, Estado Zulia, quien indicó querer declarar en ese momento y admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.

Seguidamente y al ser planteado como punto previo a la apertura del debate, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “No tengo objeción alguna a lo expuesto por el defensor y a la admisión de los hechos realizada libre y voluntariamente, sin juramento, a la cual se acogió el acusado, por lo tanto, estoy de acuerdo en que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, y que se imponga el mínimo de la pena por el porte y luego se le rebaje la mitad de la misma, por lo cual, la pena le quedará en un año y seis meses de prisión, es todo”. En consecuencia, el Juez Profesional de Juicio procedió de inmediato a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada en razón de la admisión de hechos realizada por el acusado, en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:
DECLARACIONES:

1.-Oficial JOEL VILORIA, Funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo.
2.-Oficial DEIVIS DURÁN, Funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo.
3.-Inspector HERNANDO FLORES, Funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Regional del Estado Zulia.
4.- Oficial EDIXON QUINTERO, Funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Regional del Estado Zulia.

En el Transcurso del Debate, no se recibió Declaración alguna, ya que, como el acusado admitió los hechos, se renunció a todas las pruebas testimoniales promovidas, por lo cual se prescindió de las mismas, estando de pleno acuerdo la defensa.-

DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1.- Acta policial de fecha 17 de enero de 2003, suscrita por los funcionarios oficiales JOEL VILORIA y DEIVIS DURÁN, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo.

2.-Experticia Real de Reconocimiento del arma de fuego, marca SMITH Y WESSON, calibre 38, modelo 36, serial de empuñadura 642J11, serial de tambor 36114, con empuñadura de madera color oscuro y cuatro (4) proyectiles sin percutir calibre 38.

3.-Acta de presentación del imputado EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, plenamente identificado y el menor ALEXANDER ENRIQUE MENDOZA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Todas estas pruebas documentales fueron debidamente recepcionadas por ante este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2008, durante la Audiencia Oral y Pública.-

III.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Audiencia Oral celebrada a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, en la cual admitió los hechos el referido acusado, se realizó el día martes dieciocho de marzo de dos mil ocho (18-03-08), y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, que textualmente deja constancia de lo acontecido durante el debate así:

En el día de hoy, Martes dieciocho (18) de Marzo del año dos mil ocho, siendo la 1:30 de la tarde, previo lapso de espera, siendo el día fijado por este Juzgado Octavo de Juicio, constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sala del despacho habilitada para tal fin, para efectuar la Audiencia del Juicio Oral y Público en esta Causa, actuando como Juez Profesional el DR. FRANKLIN USECHE, y como Secretaria de Sala la Abogada ROSA VIRGINIA MONTERO. Se constituye el Tribunal OCTAVO de Juicio para llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en la Causa signada bajo el Nº. 8U-011-03, seguida en contra del ciudadano EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Seguidamente el Ciudadano Juez Profesional solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada María Elena Rondón, el acusado EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad y el Defensor Público, Abogado AMERICO PALMAR. Verificada la presencia de las partes el Juez Profesional de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez dio inicio al acto y declaró abierto el debate, advirtiendo de inmediato al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios (Art. 102 del C.O.P.P.) y a los presentes que deben guardar respeto y la debida compostura durante la realización del acto. Seguidamente el Juez preguntó a las partes si tenían algún punto previo antes de la realización del acto, a lo cual contestaron que no. Acto seguido, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 21 de marzo del año 2003, en el cual expongo los alegatos de hecho y de derecho por los cuales presento acusación en contra del ciudadano EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Asimismo, solicito sea admitida la presente acusación en los términos señalados en el referido escrito de acusación, sean declaradas lícitas, legales, necesarias y pertinentes las pruebas ofrecidas y proceda al enjuiciamiento oral y público del imputado, es todo”. Seguidamente se le concede derecho de palabra a la Defensa en la persona de la Dr. AMERICO PALMAR, Defensor Público Nº 30, quien manifestó: “Vista la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra de mi defendido por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, solicito al tribunal que luego de admitida la acusación Fiscal aplique a mi defendido el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuche su manifestación libre y espontánea de querer admitir los hechos, asimismo, solicito al Tribunal le imponga la pena establecida con la rebaja correspondiente, y que tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, referida a la conducta predelictual del acusado, en virtud que mi defendido no tiene antecedentes penales, es por ello que solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la Medida de la privación de la libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado, no tiene objeción alguna ni mi defendido ni esta defensa, en que se admita totalmente la acusación Fiscal, es todo”. En este estado, el Tribunal, escuchadas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y de el Defensor Público, procede a Admitir totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, por considerar que reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma ajustada a derecho, considerando que de las actuaciones que conforman la investigación fiscal se puede observar que la calificación que presenta la Fiscal del Ministerio Público es ajustada a derecho, es decir, al tipo penal señalado, en consecuencia, se admite la misma por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, antes 278, presuntamente cometido por el ciudadano EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. De igual manera se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son legales, pertinentes, útiles y necesarias. Luego de admitida la acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado, el cual manifestó ser y llamarse como queda escrito: EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado de seguridad en el Depósito de Zapato Grande, fecha de nacimiento 03/09/1981, hijo de ZULAY ROMERO ESPINOZA Y EDUBIN OBERTO VERA, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, Primera Etapa, Calle 98D, Casa N°75-31, frente a un centro de recolección de chatarra, del señor Zabás, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Juez profesional de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar contra sí mismo, que puede declarar si así lo desea, y en este caso de hacerlo será sin juramento, o podrá abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique en forma alguna, al cual le fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración la haría de forma libre y espontánea, sin coacción y apremio, y, sin juramento, expuso: “ADMITO LOS HECHOS que se me imputan en la acusación fiscal, porque yo ese día sí tenía un revolver por lo que me detuvieron. Igualmente solicito se me imponga la pena y se me aplique la rebaja que me corresponda, ya que es primera vez que cometo un delito, es todo”. Seguidamente y al ser planteado como punto previo a la apertura del debate, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “No tengo objeción alguna a lo expuesto por el defensor y a la admisión de los hechos realizada libre y voluntariamente, sin juramento, a la cual se acogió el acusado, por lo tanto, estoy de acuerdo en que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, y que se imponga el mínimo de la pena por el porte y luego se le rebaje la mitad de la misma, por lo cual, la pena le quedará en un año y seis meses de prisión, es todo”. En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, por el cual se le sigue la presente causa, es decir, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en Artículo 277 del Código Penal, el Juez Profesional de Juicio procede de inmediato a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dice textualmente así: Este Juzgado Octavo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE y, por lo tanto, CONDENA, al ciudadano acusado EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado de seguridad en el Depósito de Zapato Grande, fecha de nacimiento 03/09/1981, hijo de ZULAY ROMERO ESPINOZA Y EDUBIN OBERTO VERA, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, Primera Etapa, Calle 98D, Casa N°75-31, frente a un centro de recolección de chatarra, del señor Zabás, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por resultar autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en Artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha pena fue calculada de la siguiente manera: La pena establecida en el artículo 277 del Código penal vigente para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA es de TRES (3) AÑOS a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que el término medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el acusado no presenta antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se le rebaja la pena al mínimo, esto es, a tres (3) años de prisión, y finalmente, por cuanto en esta audiencia el acusado ha admitido plenamente los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja dicha pena de tres (3) años de prisión a la mitad, quedando la misma en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 del Código Penal; penas éstas que terminará de cumplir donde decida el Juez de Ejecución que por Distribución corresponda. Asimismo, se Acuerda mantener la Libertad del penado de auto, solicitada por la defensa, sin objeciones del Ministerio Público. Se deja expresa constancia que las partes renunciaron al lapso para la apelación. Igualmente, luego que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena la remisión en su oportunidad legal de la presente causa, al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de su distribución legal, a un Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. En este acto se notifica a las partes que la redacción y subsiguiente publicación de la Sentencia se realizará en el término previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la audiencia oral y pública. Concluyó el acto siendo las 2:10 de la tarde. Quedan notificadas las partes en este acto de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

IV.
RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA ORAL, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública no evacuó las pruebas testimoniales al ser inoficioso dada la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos y sólo recepcionó las pruebas documentales, en razón que la Defensa las acepto y no contradijo las mismas al ser congruentes con la admisión realizada por el acusado EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO.

Seguidamente se pasa a analizar y apreciar los siguientes elementos probatorios a continuación:
La Defensa solicitó al Tribunal escuchar la versión del acusado EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO; el Tribunal acordó escuchar la declaración del acusado y de inmediato el Juez le impuso nuevamente del precepto constitucional, y manifestó: “ADMITO LOS HECHOS que se me imputan en la acusación fiscal, porque yo ese día sí tenía un revolver por lo que me detuvieron. Igualmente solicito se me imponga la pena y se me aplique la rebaja que me corresponda, ya que es primera vez que cometo un delito, es todo”.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta policial de fecha 17 de enero de 2003, suscrita por los funcionarios oficiales JOEL VILORIA y DEIVIS DURÁN, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo.

2.-Experticia Real de Reconocimiento del arma de fuego, marca SMITH Y WESSON, calibre 38, modelo 36, serial de empuñadura 642J11, serial de tambor 36114, con empuñadura de madera color oscuro y cuatro (4) proyectiles sin percutir calibre 38.

3.-Acta de presentación del imputado EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, plenamente identificado y el menor ALEXANDER ENRIQUE MENDOZA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, considerando la declaración libre y voluntaria rendida durante la Audiencia por el acusado EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, quien reconoció su responsabilidad penal y su participación en el cometimiento del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al admitir que él se encontraba en posesión de un arma de fuego sin documentación legal que lo autorizara.

Esta declaración, hecha ante el Tribunal y las partes, concatenándola con las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas durante el Juicio Oral y Público, es considerada como coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y teniendo logicidad, por lo cual dicha declaración es estimada y apreciada como plena prueba en contra del acusado. El acusado relato de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual es valorada como plena prueba para demostrar su responsabilidad penal y su culpabilidad, y como demostración del tipo de delito perpetrado por el acusado, esto es, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

V.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma:
“(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es clara la redacción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el representante del Ministerio Público expuso y ratificó la acusación presentada, la cual fue admitida antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su única oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

VI.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Octavo de Juicio constituido en Unipersonal, valorando las pruebas recepcionadas durante la Audiencia, con efectivo cumplimiento de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, por su participación COMO AUTOR en la perpetración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido EN PERJUICIO DEL ORDEN PÚBLICO.

La participación como Autor del Ciudadano EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, está claramente demostrada con las pruebas documentales, y por la declaración que de manera espontánea rindió el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público, quien libre y voluntariamente, sin presión o apremio, reconoce que él participó como Autor en el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, reconociendo de esta manera su responsabilidad penal en el delito, en lo que constituye la admisión de los hechos.

VII.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO, EDUBIN SEGUNDO OBERTO, AUTOR en la perpetración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Coincide así este Tribunal con la calificación del delito realizada por la Representación Fiscal y en la participación del acusado EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, en ese delito, que es la calificación jurídica definitiva que el Ministerio Público le ha dado al delito en el cual participó el Acusado, ya que se considera que está plenamente demostrado que el ciudadano EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, participó cómo Autor en la perpetración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipificó el delito por el cual acuso el Ministerio Publico.

A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, especialmente la Admisión de hechos realizada por él, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

VIII.
DE LAS PENAS APLICABLES:
Determinada así la responsabilidad penal y la CULPABILIDAD del acusado en el hecho imputado y que han sido comprobados y verificados por el Ministerio Público, se hizo procedente en derecho por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, imponerle la sanción penal establecida en el Tipo penal correspondiente, en la presente Sentencia Condenatoria. Y como quiera que, la pena establecida en el artículo 277 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, es de TRES (3) AÑOS a CINCO (5) AÑOS, por lo que el término medio es de CUATRO (4) AÑOS, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, en vista que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, tomando en cuenta a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica e indefinida prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, así entonces se computa la pena a partir del límite inferior de la misma, y en consecuencia la pena en concreto es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena debe rebajarse a la mitad, por lo cual en definitiva, la pena aplicable al acusado es la de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en Artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pena ésta que terminará de cumplir donde decida el Juez de Ejecución que por Distribución corresponda. ASÍ SE DECLARA.

IX.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al ciudadano acusado EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado de seguridad en el Depósito de Zapato Grande, fecha de nacimiento 03/09/1981, hijo de ZULAY ROMERO ESPINOZA Y EDUBIN OBERTO VERA, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, Primera Etapa, Calle 98D, Casa N°75-31, frente a un centro de recolección de chatarra, del señor Zabás, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 del Código Penal; por resultar autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en Artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, penas éstas que terminará de cumplir donde decida el Juez de Ejecución que por Distribución corresponda. Asimismo, se Acuerda mantener la Libertad del penado de auto, solicitada por la defensa, sin objeciones del Ministerio Público. Se deja expresa constancia que las partes renunciaron al lapso para la apelación. Se ordena la remisión en su oportunidad legal de la presente causa, al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de su distribución legal, a un Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. En este acto se notifica a las partes que la redacción y subsiguiente publicación de la Sentencia se realizará en el término previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias certificadas de Ley. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el N° 08-08, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
Causa Nº 8M-011-03.-
FU/cf