REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JUAN DANIEL MEDINA MENDOZA y
RAFSIL CECILIA PRIETO PÉREZ
ABOGADO: ABIGAIL ROJAS DE LEAL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.223
I-
Por escrito presentado en fecha 22 de enero de 2008, los ciudadanos JUAN DANIEL MEDINA MENDOZA y RAFSIL CECILIA PRIETO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero Licenciado en Administración y la segunda Licenciada en Química, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.238.888 y V-13.557.689, asistidos por la Abogado en ejercicio ABIGAIL ROJAS DE LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.753, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 2.001 por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la población de Guacara, en la urbanización Tesoro del Indio, Lote II, Manzana 6, Parcela 4-6 de la segunda etapa, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el mes de febrero de 2.002; en cuanto a los bienes adquiridos, los cónyuges optaron por la adjudicación de los mismos, de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.
En fecha 23 de enero de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.223.
Admitida la misma en fecha 06 de febrero de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos JUAN DANIEL MEDINA MENDOZA y RAFSIL CECILIA PRIETO PEREZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio, se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio veintidós (22) del expediente, la notificación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 27 de febrero de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Marcado “A” copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Marcado “B” copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. 3.-) Copias simples de certificados de Registro de Vehículo Renault, años 2.006 y 2.001. 4.-) Copia simple de documento de propiedad de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, a nombre de JUAN DANIEL MEDINA MENDOZA.
Estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JUAN DANIEL MEDINA MENDOZA y RAFSIL CECILIA PRIETO PÉREZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 15 de diciembre de 2.001, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 491, Tomo II, Año 2.001, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación. Así se Decide.
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
Expediente Nro.54.223
RMV/dec.-