REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N°: 2006-2599-C.B.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE:
José Javier Medina Cuellar, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.631.403, de este domicilio.
APODERADA JUDICAL:
Nancy Mercedes Archila Molina, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.927.991, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.402, de este domicilio, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.
DEMANDADO:
Yorbis Alexander Medina Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.071.903, con domicilio en Crucero Batatuy Abajo Trincheras – Finca Santa Elisa – Municipio Antonio Josè de Sucre del Estado Barinas.
ASISTIDO DE LOS ABOGADOS:
Darío Duran Velasco, Viviam Yamileth Duran López e Ignacio Rondon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 3.621.525, V- 14.712.785 y V- 9.181.304, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.916, 102.378 y 41.187, con domicilio procesal en la Avenida Libertad con Calle El Sol Nº 12-14, de esta ciudad de Barinas.
ANTECEDENTES
Cursan las presentes copias fotostáticas certificadas ante éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Nancy Mercedes Archila Molina, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.927.991, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 68.402, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora de autos ciudadano: José Javier Medina Cuellar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.631.403, comerciante, de este domicilio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha Veinticuatro de Abril del Año Dos Mil Seis (24-04-2006), en auto que riela al folio Ciento Veintiséis (126) del presente expediente; en el juicio de Nulidad de Venta, incoado contra el ciudadano Yorbis Alexander Medina Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.071.903, con domicilio en Crucero Batatuy Abajo Trincheras – Finca Santa Elisa Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y representado judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadanos Darío Duran Velasco, Viviam Yamileth Duran López e Ignacio Rondon, que se tramita en el expediente N° 953-04, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha Veintiséis de Junio del Año Dos Mil Seis (26-06-2006), se recibieron copias fotostáticas certificadas, se ordeno formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha Trece de Julio del Año Dos Mil Seis (13-07-2006), siendo la oportunidad legal para presentar informes de Segunda Instancia, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho; y en esa misma fecha el Tribunal fija el lapso, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha Veintiséis de Julio del Año Dos Mil Seis (26-07-2006), vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, y se observa que ninguna de las mismas hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha Veintisiete de Septiembre del Año Dos Mil seis (27-09-2006), vencido como se encontraba el lapso para dictar la correspondiente sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) dìas siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil; no habiendo sido posible dictarla en el lapso de diferimiento, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
U N I C O
La cuestión a dilucidar en el presente recurso de apelación, consiste en determinar si la Juez “A Quo” actúo o no ajustada de derecho, cuando decidió no revocar el auto de fecha 01 de marzo de año 2006, por la motivación que ahí expresó.
El presente juicio, versa sobre una demanda de nulidad de venta de inmueble, contra el ciudadano: Yorbis Alexander Medina Pérez. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado “A Quo” en fecha 10 de agosto de 2004.
Se evidencia al folio 27 del presente expediente que la parte demandada fue debidamente citado en fecha 03 de septiembre del año 2004, y que el indicado ciudadano dio contestación a la demanda, tal y como consta a los folios del 33 al 37. De igual modo consta en autos que la parte demandada promovió pruebas en el presente procedimiento, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Ahora bien, el actor debidamente asistido de abogado mediante diligencia de fecha 04 de agosto del año 2005, desiste del procedimiento en los términos siguientes:
“…Yo, José Javier Medina Cuellar, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 12.631.403 y civilmente hábil, acudo ante usted muy respetuosamente para exponer: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil desisto del procedimiento intentado en fecha 28-07-2004, Nulidad de Venta que cursa en el expediente Nº 953-04. Asistido en este acto por el abogado en ejercicio Nancy Archila, titular de la cédula de identidad Nº 4.927.991 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.402. Es justicia en Barinas a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año 2005…” (Subrayado de este Tribunal)
En fecha veintidós de febrero del año dos mil seis (22-02-2006), corre inserto al folio Ciento dieciocho (118) escrito de ratificación presentado por la abogada en ejercicio Nancy Archila, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Javier Medina Cuellar.
En fecha Quince de Marzo del Año Dos Mil Seis (15-03-2006), cursa al folio Ciento Veintitrés (123), diligencia del abogado en ejercicio ciudadano: Darío Duran Velasco, en su condición de Co-Apoderado Judicial del ciudadano: Yorbis Alexander Medina Pérez, mediante la cual se Opone a la solicitud de Desistimiento formulado por la parte actora, y solicita al Tribunal que dicte sentencia definitiva por encontrarse en la oportunidad legal procesal para su pronunciamiento, dicha diligencia es del tenor siguiente:
“…En el día de hoy, Quince de Marzo del Dos Mil Seis, en horas de Despacho compareció por ante este Tribunal DARIO DURAN VELASCO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.621.525, e inscrito en el Inpre-abogado Nº 16.916 y con el carácter acreditado en autos expuso: Vista la diligencia presentada por parte de la Demandante Desistiendo del juicio interpuesto contra mi representada y por cuanto el juicio ha pasado por varias etapas del proceso y actualmente está en estado de dictar sentencia; Me Opongo a la solicitud de Desistimiento formulado por la parte actora y solicito del Tribunal “Que dicte la sentencia definitiva por cuanto se encuentra en la oportunidad legal procesal para su pronunciamiento. Es todo no dijo más y conformes firman…”
En fecha Dieciocho de Abril del Año dos Mil Seis (18-04-2006), cursa a los folios Ciento Veinticuatro (124) y Ciento Veinticinco (125), Escrito presentado por la abogada en ejercicio Nancy Archila, ya identificada, mediante el cual solicita que por contrario imperio revoque el auto de fecha 01 de Marzo del Año 2006, por cuanto es contrario a derecho y no se ajusta a la legalidad.
En fecha Veinticuatro de Abril del Año Dos Mil Seis (24-04-2006), cursa al folio Ciento Veintiséis (126), auto del Tribunal donde Niega lo solicitado, por cuanto considera que el auto en referencia esta apegado a derecho, todo lo hace con fundamento en el artìculo 265 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece lo siguiente:
DEL AUTO APELADO
“...Visto el escrito presentado a este Despacho por la abogada en ejercicio NANCY ARCHILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.402, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 1º de marzo del presente año, cursante al folio Nº 120, por cuanto el mismo es contrario a derecho y no se ajusta a la legalidad. El Tribunal niega dicho pedimento por cuanto considera que el auto esta apegado a derecho; ya que el Artìculo 265 del Còdigo de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “EL demandante podrà limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare despuès del acto de la contestación de la demanda, no tendrà validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Por lo que se hacia necesario notificar a la parte contraria para que diera su consentimiento o no del desistimiento hecho por la parte demandante…”
Informes presentado por la Apoderada Judicial abogada en ejercicio ciudadana NANCY ARCHILA de la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ JAVIER MEDINA CUELLAR, el cual es del tenor siguiente:
“...Estando dentro de la oportunidad legal para formalizar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Mayo del 2006, paso hacerlo en los términos siguientes: Visto el auto de fecha 24-04-2006 que riela al folio 127 del expediente Nº 953-04 y por cuanto el mismo viola el artìculo 49 de nuestra Carta Magna que estable “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales…” y porque el artìculo 265 del Còdigo de procedimiento Civil no contempla el procedimiento a seguir cuando se trata de una incidencia surgida en el procedimiento, y lo contempla el C.P.C. en el titulo III. De otras Incidencias. Artìculo 607, que establece “… o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez Ordenará en el mismo dìa que la otra parte conteste en el siguiente,…”. Las Normas Procedimentales son de orden pùblico y como lo contempla el artìculo 212 del C.P.C. que establece “…salvo que se trate de quebrantamiento de Leyes de Orden Pùblico, lo que no podría subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…” segùn el procesalista italiano Emilio Betti, el concepto de orden pùblico tiende a hacer triunfar el interès general de la sociedad y del Estado frente al interès particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interès, lo que equivaldría dejar en manos de los particulares o de autoridades la ejecuciòn de voluntades de ley que demanden perentorio acatamiento…”
Ahora bien, revisado y analizado el auto del Tribunal “A Quo” de fecha 01 de marzo del año 2006, según el cual se acordó notificar del desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora, se observa, que ciertamente se produjo el desistimiento del procedimiento una vez que la parte demandada había contestado la demanda y además de ello había promovido y evacuado pruebas en el presente procedimiento.
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En relación al artículo ut supra transcrito, el connotado procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado. Tomo II, Pág. 322, señala:
“…La inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido (cfr Art. 266) constituye, a nuestro juicio, la razón que justifica el precepto legal de exigir el consentimiento del demandado para que surta sus efectos la voluntad de abandonar el procedimiento incoado por el actor. Como la renuncia es sólo momentánea (pro tempore) y el actor puede promover nueva demanda sobre lo mismo, se comprende que hay un interés en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda…”
En este orden de ideas, cabe resaltar que la parte actora al desistir del procedimiento exclusivamente éste conserva incólume el derecho de proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos debatidos en el primer juicio.
Al ser esto así, vale decir, al conservar la parte actora el derecho de accionar nuevamente por los mismos motivos, sin que pueda objetarse contra tal acción la consolidación de la cosa juzgada, es en ello que encuentra su basamento y razón de ser de requerir de la aceptación de la parte demandada del desistimiento del procedimiento.
En consecuencia, ante las circunstancias procesales acaecidas en el presente procedimiento relacionadas con el hecho de que la parte demandada contestó la demanda y promovió y evacuó pruebas oportunamente, se hace preciso y necesario contar el consentimiento de la parte contraria para darle validez al desistimiento del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada se opuso formalmente al desistimiento formulado por el actor, tal y como consta al folio 123.
En relación a las denuncias alegadas ante esta Instancia por la Apoderada Judicial de la parte actora, relacionadas con la violación al debido proceso, debe resaltar esta Alzada que en relación al debido proceso, y lo que debe entenderse por la violación del mismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre ellas, en sentencia N° 80 de fecha 01-02-2001, en la cual señaló:
“Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo (Ley, Decreto-Ley, Ordenanza, Reglamento, etcétera ), con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho.”
En este sentido, no se observa que el presente procedimiento se haya privado a alguna de las partes de efectuar alguna petición, o que se le haya restringido a las partes de participar oportunamente a lo largo del proceso, o se la haya privado del ejercicio de algún recurso, por lo que tal denuncia debe ser desechada. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil vigente, el recuso de apelación debe ser declarado sin lugar y el auto apelado debe ser confirmado en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuso por la abogada NANCY ARCHILA en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE JAVIER MEDINA CUELLAR, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Abril del año 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
TERCERO: Se condena en las cotas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrese boletas
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria Acc.,
Sofia Sierra Laguna
En esta misma fecha 31-03-2008, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria, Acc.
Expediente Nº 2006-2599-C.B.
REQA/SSL/ana maría
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