REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 07-2834-C.P
JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO
MOTIVO: ENTREGA DE DINERO RETENIDO
DEMANDANTE:
NIEVES DEL CARMEN BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.032.442, domiciliada en el Poblado II de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas
APODERADOS JUDICIALES:
ÁNGEL BETANCOURT PEÑA Y ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 47.978 y 50.850 respectivamente de este domicilio.
DEMANDADO:
RAFAEL ANTONIO BENITEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.210.608, domiciliado en el Poblado II de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTITUYÓ
ANTECEDENTES
El presente Cuaderno de Medidas cursa ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: Ángel Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.978, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Nieves del Carmen Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.032.442, contra el auto dictado en fecha 12 de Noviembre del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según el cual negó lo solicitado por improcedente, en el Juicio de Divorcio Ordinario, que tiene incoado contra el ciudadano: Rafael Antonio Benítez Gamez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.210.608 y que se sigue en primera instancia en el expediente signado con el número 06-7691-CF de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 06 de diciembre del 2007, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 11 de enero del 2008, estando en la oportunidad para presentación de los informes, se observa que solo la parte demandante hizo uso del tal derecho y el Tribunal fijó lapso para observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero del año 2008, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación de las observaciones, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal fija lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 26 de Febrero de 2008, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, la cual no fue posible debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal y fue diferida para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
UNICO
En fecha 06 de octubre del año 2006, se admitió en el Juzgado “A Quo” demanda de divorcio ordinario incoada por la ciudadana: Nieves del Carmen Bravo de Benítez, contra el ciudadano: Rafael Antonio Benítez, alegando que en fecha 28 de Agosto de 1995 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rafael Antonio Benítez, que durante la unión matrimonial procrearon once (11) hijos todos mayores de edad, afirmando que uno de sus hijos: José Rafael Benítez Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.360.337, desde el momento de su nacimiento presentó un problema congénito que se manifiesta con retraso mental, que le impide valerse por sus propios medios dependiendo de la ayuda económica de sus padres para su subsistencia; así mismo señalando en el libelo una serie de hechos y narrando los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión de intentar la acción de divorcio por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tipificados en el artículo 185° del Código Civil.
De igual forma, indicó la parte actora que durante el tiempo que duró el matrimonio adquirieron, bienes que se indican a continuación: Una casa de habitación familiar construida en una parcela de terreno de aproximadamente 12 hectáreas propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el Poblado 3 de Sabaneta, identificada con el N° 4406, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, la cual fue adquirida a través de Malariologia la que aun no tienen la debida documentación. Un cultivo de Caña de Azúcar de aproximadamente 11,95 has, del total de las 12 hectáreas que poseen las cuales son propiedad del INTI, el cual fomentaron mediante un crédito financiado por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora (CAAEZ, S.A.).
La demanda fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 06 de Octubre del 2006, tal y como se evidencia al folio 22 del presente expediente.
En fecha 24 de Octubre del año 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decreta varias medidas preventivas entre las cuales se encuentra:
a) “… c) Se ordena la retención del cincuenta por ciento (50%) del monto o acreencia que le corresponde al ciudadano Rafael Antonio Benítez Gamez en el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” (C.A.A.E.Z, S.A.), por concepto de pago de cosecha de caña de azúcar cultivada con el financiamiento efectuado por ese organismo, y luego de cuantificada la suma por concepto de ganancia, remita cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por la cantidad correspondiente…”
De lo anterior se desprende que fue decretada medida innominada, sobre una cantidad de dinero correspondiente al pago de cosecha de caña cultivada por parte del Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora”, (C.A.A.E.Z, S.A.).
Se evidencia de autos, que la medida innominada decretada por el Tribunal “A Quo” antes aludida, fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba, en fecha 12 de enero del año 2007, tal y como consta en los folios 60 y 61 del presente expediente.
Por otro lado, por auto de fecha 05 de noviembre del 2007, el Juzgado de la causa dejó constancia de la recepción de Un (1) Cheque de Gerencia, signado con el N° 0000296, librado a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, del Banco Banfoandes, Banco Universal Sucursal Sabaneta, por la cantidad de: Diecinueve Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 19.752.034,59). (Ver folio 88). Al folio 90 del presente expediente consta copia del prenombrado cheque.
En fecha Lunes 05 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Juzgado “A Quo” la entrega del dinero retenido y enviado al juzgado de la causa, por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora”, (C.A.A.E.Z, S.A.).
En fecha 12 de Noviembre del 2007, el Tribunal de la causa dicta auto decisorio en relación a lo solicitado por la parte actora, el cual es del tenor siguiente:
AUTO APELADO
“…Vistas las anteriores actuaciones y la diligencia suscrita en fecha 05 de los corrientes, por el co-apoderado actor abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.978, mediante la cual solicita se le entregue la cantidad de dinero que fue remitida por el Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora “CAAEZ, S.A., exponiendo que su representada se encuentra enferma en pre-operatorio, este Tribunal observa que la suma de dinero en cuestión fue recibida con motivo de la retención del cincuenta por ciento (50%) del pago de cosecha de caña de azúcar cultivada con el financiamiento efectuado por ese organismo, ello con ocasión de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 24-10-06 y practicada el 12-01-2007, razón por la cual dada la naturaleza de la pretensión aquí ejercida se niega lo solicitado por improcedente. En consecuencia, se ratifica el contenido del auto dictado en fecha 05-11-2007”. (folio 92).
Ahora bien, tal y como ya se señaló en el cuerpo del presente fallo, el tribunal de la causa decretó medida innominada de retención del cincuenta por ciento (50%) del monto o acreencia que le corresponde al ciudadano: Rafael Antonio Benítez Gamez en el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora”, (C.A.A.E.Z, S.A.); retención que fue recibida por el juzgado de la causa en fecha en fecha 02 de noviembre del 2007 a través del cheque aquí señalado, y de lo cual se dejó constancia a través de auto de fecha 05 del mismo mes y año.
Tenemos entonces, que la retención antes descrita, consta en Un (1) Cheque de Gerencia a favor del tantas veces indicado Juzgado Segundo de Primera Instancia, el cual se encuentra resguardado en la caja de seguridad del mismo.
En este orden de ideas, sin entrar en otras consideraciones acerca de la procedibilidad de la entregaza del dinero solicitado, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de la causa, en relación a la consignación a los autos de copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Nieves del Carmen Bravo, lo que hace presumir que el cheque enviado por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora”, S.A. continúa emitido a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y aún resguardado en la caja de seguridad del mismo, lo que hace técnica y procesalmente imposible la entrega del equivalente del monto del cheque. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, actúo ajustada a derecho la Juez “A Quo” cuando negó por improcedente la entrega del dinero retenido, lo que hace forzoso declarar que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y el auto apelado debe ser confirmado en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.978, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: NIEVES DEL CARMEN BRAVO, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil siete, en el juicio Divorcio Ordinario, que se lleva en el Expediente N° 06-7691-CF., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se NIEGA lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, por improcedente.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Treinta y Un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria Acc.
Sofía Sierra Laguna
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scria.
Exp. N° 07-2834-C.P
REQA/mp
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