REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2007-2819-M.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (PERENCION)

DEMANDANTE:
Ana Griselda Ramírez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.383.961, de este domicilio, civilmente hábil.

APODERADO JUDIICAL:
Jorge Humberto Cuevas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 9.267.844, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.011, de este domicilio.

DEMANDADO:
Pedro José Diaz Baptista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.947.230, civilmente hábil y de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.267.844, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.011, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ANA GRISELDA RAMIREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.383.961, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de parte actora en la presente causa, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha Veinticuatro de Octubre del Año Dos Mil Siete (24-10-2007), en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, según la cual declaró la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en la presente causa; incoado por el abogado en ejercicio ciudadano: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, ya identificado, que se tramita en el Expediente Nº 2438-07, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, venció el lapso de Informes en Segunda Instancia y se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, queda concluido el término; el Tribunal dictara el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


U N I C O

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se declaró la extinción de la instancia por haber operado la perención, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la ciudadana: Ana Griselda Ramírez Vásquez, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: Jorge Humberto Cuevas González, contra el ciudadano: Pedro José Díaz Baptista, esta o no ajustada a derecho.

En el referido proceso, el Tribunal “A Quo” declaró la extinción de la instancia por haber operado la perención en la presente causa, con la motivación que se transcribe:


DE LA RECURRIDA

“…Se inicia el presente juicio contentivo de acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por la ciudadana: ANA GRISELDA RAMIREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.383.961, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, en contra del ciudadano: PEDRO JOSE DIAZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 13.947.230.
En fecha 12 de Junio de 2.007, se dio por recibida la presente demanda, por distribución efectuada por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, asignándosele el Nº 2.438-07, de la nomenclatura interna del Tribunal.
En fecha 25 de Junio de 2007, se dicto auto de admisión.
Observa quien aquí tiene el deber de decidir, que del caso de marras se desprende que la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION interpuesta por la ciudadana: ANA GRISELDA RAMIREZ VASQUEZ en contra del ciudadano: PEDRO JOSE DIAZ BAPTISTA, todos antes identificados, recibida por éste Tribunal en fecha 12 de Junio de 2007, y admitida en fecha 25 de Junio del 2.007, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado alguna actuación tendiente al impulso procesal en lo concerniente a la consignación de los emolumentos para efectuar la correspondiente citación de la demandada, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días sin haberse efectuado la misma.
En consecuencia, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones: en fecha 06 de Julio de 2004, fue dictada Sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo DE Justicia, indicando en su contenido que queda modificada el criterio de la Sala y que a partir de la publicación de la misma, la sentencia será aplicada a las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en que se produjo, decisión dictada por infracción del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …"
En virtud de lo expuesto, quien aquí decide, a los fines de resolver sobre la Perención de la Instancia, hace una trascripción parcial de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio de 2004, a los fines de su interpretación con relación a la perención de instancia.
“Siendo que esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de la sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”
De la sentencia anterior, parcialmente transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que la misma al señalar las consideraciones y las razones que deben existir a fin de que opere la perención; es que la parte actora, no haya dado cumplimiento dentro del lapso de los treinta días que le concede la normativa, lo destinado a la citación del demandado, por lo que estaría incurriendo en incumplimiento de la norma adjetiva, específicamente la contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se evidencia en autos que la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, fue admitida en fecha 25 de Junio del 2.007, y hasta la presente fecha, han trascurrido mas de treinta (30) días, y por cuanto no consta en autos que se haya proveído al alguacil del Tribunal los medios o recursos para efectuar la citación del demandado por lo que de conformidad y en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente trascrita, es indefectible, declarar Extinguida la Instancia en la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Y Así se Decide.
En consecuencia por las motivaciones, razones y consideraciones explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por la ciudadana: ANA GRISELDA RAMIREZ VASQUEZ en contra del ciudadano: PEDRO JOSE DIAZ BAPTISTA, antes identificados..”

Ahora bien, esta Alzada antes de decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

E l artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Artículo 267.-“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


La perención de la instancia, es una forma anómala de extinguir el proceso la cual deviene o se origina por la inactividad de las partes. Podría decirse que la perención de la instancia se produce por la omisión o falta de actuación de las partes, por la carencia o falta de interés de los intervinientes en el proceso instaurado. En definitiva la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.

La sanción contenida en la perención, tiene como propósito y razón evitar la existencia de juicios en el que no medie interés manifiesto de las partes intervinientes de actuar para lograr que el proceso alcance su fin; ese desinterés, abandono e indolencia es la conducta a sancionar, fundamentada dicha sanción en el mantenimiento de la paz, y en evitar el desgaste jurisdiccional innecesario, liberando al tribunal de cargas superfluas, como lo serian litigios pendientes o no impulsados oportunamente por las partes.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 373, señala:

“La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”


Pudiéramos agregar que la falta de actividad de las partes en el litigio o el incumplimiento de algunas obligaciones que constituyen carga de las partes, se encuentra en franca oposición al principio de la celeridad procesal, en atención a que la celeridad procesal no debe ser entendida sólo como una obligación del Estado ejecutable a través de sus órganos competentes, sino que la misma es extensible a las partes dentro del proceso; y como consecuencia de ello las partes también se encuentran obligadas por imperativo de la ley a ejecutar ciertos actos específicos, actos que tienen que ver con instar oportunamente el procedimiento a los fines de lograr que el tribunal de la causa emita el fallo correspondiente.

En efecto, la perención se trata de una institución nítidamente procesal debido a que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Puede entonces de lo señalado concluirse que:

a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Para decidir esta Alzada observa lo siguiente:

• En fecha 25 de Junio del 2007, el tribunal “A Quo” admitió la demanda, y ordenó la intimación del demandado para que compareciera ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despachos contados a partir de la su intimación, efectúe el pago o formule oposición a la demandante. (folio 09 y 10)
• En fecha 22 de Octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa, diligenció declarando no haber recibido los emolumentos necesarios para sacar los fotostátos para la elaboración de las compulsas de citación del demandado, como fue ordenado en el auto de admisión. (folio 14)
• En fecha 24 de Octubre de 2007, La Juez “A Quo” dictó sentencia según la cual declaró la extinción de la instancia por haber operado la perención, fallo contra el cual el apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación que es revisado en segundo grado de jurisdicción en esta Alzada.

Ciertamente la sentencia citada por la Juez “A Quo”, de fecha 06 de julio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fijó el criterio en relación a la gratuidad de la justicia ahora de rango constitucional, y en la misma se precisó que ante tal principio la obligación de cancelar aranceles prevista en la Ley de Arancel Judicial había perdido vigencia, sin embargo, subsiste la obligación para el demandante de que en el lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, debe efectuar las diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la citación haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; dejando establecido que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia.

Examinadas las actas procesales se evidencia, que desde el 25 de Junio de 2007 – fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 24 de Octubre de 2007, fecha en que se profirió el fallo declarando la perención, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiera cumplido con la indeclinable obligación de proveer al ciudadano alguacil del tribunal de primera instancia de los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de lograr la citación de la parte demandada, incumpliendo de esta manera con la obligación que le impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, en el caso de autos se ha producido un comportamiento negligente por la parte actora, pues se hace evidente en las actas procesales que transcurrieron más de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que se hubiese practicado la citación de la parte demandada, de manera que operó el lapso extintivo establecido por la ley. Es necesario indicar, que lo que sanciona el ordinal 1° del artículo 267 del Código Civil, es el incumplimiento por la parte actora de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación. Lo que se busca es el evitar que se incoe una demanda, se logren incluso medidas preventivas, y luego quede pendiente y sin resolver la citación de la parte demandada, conculcando de esta manera no solo el principio de la celeridad procesal, sino además el principio de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia. Y ASI SE DECLARA.

Esta superioridad aplicando lo establecido en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, concatenándolo con el criterio jurisprudencial relacionado con la perención breve, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, el cual fue transcrito por la Juez “A Quo” en la sentencia apelada, y que esta Superioridad da por reproducida; aunado al hecho de que de conformidad con el articulo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable entre las partes y puede declararse aún de oficio por el tribunal, es forzoso concluir para quien aquí sentencia que la Juez “A Quo” actúo ajustada a derecho cuando declaró consumada la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.


En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ANA GRISELDA RAMIREZ VASQUEZ, parte actora en la presente causa, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de Octubre de 2007, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, que se lleva en el expediente Nº 2438-07, ante ese Tribunal.
SEGUNDO: Se declara la perención de la instancia en la presente causa, y como consecuencia de ello se extingue el procedimiento
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dicto en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cuatro (04) día del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha 04-03-2008, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.







Expediente N° 2007-2819-M.
REQA/ANG/ana maría