EXP. 5617-05


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: TIBULO JOSE ROA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.331.899.
ABOGADO ASISTENTE: LEIDA MARCELA LEON MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 9.240.541 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 51.868.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TÁCHIRA.

REPRESENTANTE JUDICIAL: CARLOS ARREAZA, titular de la cédula de identidad número V-3.788.487 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.645, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Táchira.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito recibido ante este Juzgado Superior, en fecha dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por la Abogada LEIDA MARCELA LEON MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 9.240.541 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 51.868, en su condición de abogada asistente del ciudadano TIBULO JOSE ROA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.331.899, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado del ciudadano Lic. José Gregorio Araque Chaparro, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Táchira.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el representante judicial del querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que su representada se desempeñaba como Docente adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Táchira.

Que en fecha 31 de Diciembre de 2004, recibió notificación emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Táchira, en la que se le informa que ha sido retirado del cargo de Docente, notificación ésta que se negó a recibir.

Alega la violación de los derechos constitucionales la defensa y al debido proceso y la presunción de inocencia, en los siguientes términos: que fue destituido y sacado de nómina sin la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Educación y su Reglamento vigente; asimismo, solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los numerales 1 y 2 del artículo 49 eiusdem, y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:

El ciudadano TIBULO JOSE ROA SOTO, interpone querella funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado del ciudadano Lic. José Gregorio Araque Chaparro, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Táchira, mediante el cual se le retira del cargo de Docente, por lo que alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, estima pertinente esta Juzgadora, resolver previo al fondo de la controversia sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; al respecto resulta de interés citar los artículos 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 21 noveno aparte eiusdem, cuyos textos son los siguientes:

Artículo 19:“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensable para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”

Artículo 21: “…En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción(…), o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.” (Negrilla de quien Juzga).

En el caso de autos, este Tribunal Superior observa, que el querellante no acompañó al libelo de la demanda algún instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, asimismo, no consignó un ejemplar o copia del acto administrativo cuya nulidad solicita, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad del presente recurso por estar incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia, con el noveno aparte del artículo 21 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano TIBULO JOSE ROA SOTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.331.899, debidamente asistido por la abogada LEIDA MARCELA LEON MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.868, contra el ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE CHAPARRO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMIREZ PARRA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
DAMARY GONZALEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las (_X__), quedó registrada bajo el Nº__X__.