EXP. 6987-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: GABRIEL PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.539.413.

ABOGADO ASISTENTE: ARTURO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.327.476, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.592.

PARTE ACCIONADA: Abogada MARIA DE GONZALEZ, en su condición de Prefecto de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en razón de la consulta de ley en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano GABRIEL PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.539.413, debidamente asistido por el Abogado ARTURO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.327.476, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.592, contra la Abogada MARIA DE GONZALEZ, en su condición de Prefecto de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito libelar alega la accionante que es propietario conjuntamente con su conyugue la ciudadana Graciela Soto Carreño, de un inmueble constituido por un lote de terreno de novecientos noventa y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (997,50 mts2), ubicado en el fundo conocido como “Santa Catalina”, en el sector llamado “Chamita”, calle 9, los Cedros, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, del cual realizó una venta con pacto de retracto en el año 2000, sobre unas mejoras de dicho asentamiento, con el ciudadano Miguel Dugarte Ramírez; que posteriormente en fecha 14 de Enero de 2008, se hicieron presentes la abogada MARIA DE GONZALEZ, en su condición de Prefecto de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, acompañada de un funcionario policial y el ciudadano Miguel Dugarte Ramírez, quien asumiendo atribuciones o funciones que no le correspondían, amenazó al ciudadano querellante “…con proceder a DESALOJARME con la fuerza publica, si dentro del plazo de veinticuatro horas no procedía a hacerle entrega al ciudadano MIGUEL DUGARTE RAMIREZ, del referido inmueble…”.

Denuncia como violados por la ciudadana Prefecto, el derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural, consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto pretende desalojarlos del inmueble que es de su propiedad, sin que exista un procedimiento previo, lo cual se traduce a una vía de hecho, obviando el procedimiento de Ley, siendo éste una solicitud de entrega material o una demanda por reivindicación por parte del ciudadano Miguel Dugarte Ramírez.

Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las amenazas de desalojo realizadas por la agraviante, es inminente “…el día de ayer lunes 14 de febrero del año en curso, aproximadamente a las 9:30 a.m, puede materializarse, una vez que transcurran las veinticuatro(24) horas…”.

Fundamenta la presente solicitud en los artículos 26, 27 y 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicita se ordene a la ciudadana Prefecto de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, abstenerse de ejecutar vías de hecho, tales como desalojo u otras similares, en mi perjuicio o el de su grupo familiar.

III
DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1555, de fecha 8 de diciembre del año 2.000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; que dejó sentado lo siguiente:

“….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” [Negrillas de quien juzga].

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Prefecto de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida; resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta obligatoria a los fines de la configuración de la primera instancia. Y así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), dictó sentencia en la que declaró INADMISIBLE, el recurso de amparo constitucional interpuesto, bajo el siguiente fundamento:
… omissis …

“…Es criterio de esta Juzgadora que los argumentos de amenaza inminente alegadas son inciertos, puesto que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que la amenaza va a suceder, y una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión constitucional, determina y llega a la convicción quien suscribe que la amenaza no es posible, inminente, ni realizable por la presunta agraviante de marras, puesto que no fueron acompañados ni probados suficientemente a los autos la amenaza de desalojo alegada, y mucho menos fue probada las vías de hacho (sic) argumentadas por el accionante en amparo, conllevando tal falta absoluta de probanzas a considerar que la amenaza al derecho o garantía constitucional alegada infringida no es inmediata, posible ni realizable por la presunta agraviante del caso bajo estudio, que conlleva indefectiblemente al pronunciamiento de declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, verificándose de esta forma el supuesto de inadmisibilidad del ordinal segundo, contemplado en la norma establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis el accionante interpone acción de amparo constitucional alegando que es propietario, conjuntamente con su cónyuge, de un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual describe, y en fecha 14 de enero del 2008 se hizo presente la ciudadana Prefecto de la Parroquia Jacinto Plaza, Abogada María del González, en compañía de un funcionario policial y del ciudadano MIGUEL DUGARTE RAMÍREZ, con quien hizo una negociación hace años, sobre unas mejoras ubicadas en dicho asentamiento, sobre un lote de terreno que forma parte del de mayor extensión. Solicita que a través de la presente acción de amparo constitucional se le ordene a la ciudadana Prefecto de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, abstenerse de ejecutar vías de hecho, tales como desalojo u otras similares en su perjuicio.

Analizada la situación planteada mediante la presente acción de amparo, considera quien aquí juzga que la misma no es materia a dilucidar a través de esta especial vía del amparo constitucional, la cual tiene un carácter especial y extraordinario, que sólo es admisible cuando se verifique la violación directa de los derechos constitucionales y cuando no exista otra vía para que el justiciable satisfaga su pretensión.

En el caso de autos, el accionante señala que la ciudadana Prefecto, ya identificada, “pretende desalojar(lo) del inmueble cual (sic) (es) propietario (…) sin que exista un procedimiento previo, del cual sólo podría conocer y tramitar un tribunal de la República, lo cual se traduce en lo que conoce la doctrina y la jurisprudencia como ‘vía de hecho’ cuestión que compromete y vulnera seriamente (su) derecho a la defensa pues, se pretende, de esta forma, obviar el procedimiento de ley (…)”. Como se desprende de lo expuesto, se pretende a través de la acción de amparo constitucional atacar una vía de hecho en que incurrió la Prefecto de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00014, de fecha 27 de enero de 2004, caso: DIAGEO VENEZUELA, C.A., que dejó sentado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contra las vías de hecho de la administración pública, por disponer el accionante de la vía contencioso administrativa, en tal sentido señaló:
“De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa (…).

(E)sta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem”.

En igual sentido, puede verse el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 01 de octubre de 2006, caso: BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA).

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En tal sentido, debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

“…Omissis…
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

En corolario de lo anterior, este Tribunal difiere del criterio expuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 2 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto la parte accionante no aportó los elementos probatorios que demostraran los hechos alegados; al señalar que no fueron acompañados, ni probados suficientemente a los autos la amenaza de desalojo alegada, que tampoco probó la vía de hecho alegada; por cuanto, se dejó establecido que la inadmisibilidad de la presente acción, se deriva de la existencia de la vía ordinaria para el logro de la pretensión del accionante, y no como lo declaró la Juez de Primera Instancia, por la falta de elementos probatorios para demostrar sus alegatos, al respecto, resulta preciso señalar que de considerar el Tribunal que si el accionante al momento de interponer la acción, no presenta los documentos necesarios para demostrar lo alegado, el Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa que asiste al accionante consagrado en el artículo 49 eiusdem, debe de oficio aplicar el mecanismo de corrección dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que el solicitante subsane tal omisión.

En consecuencia, se declara revocada la decisión consultada e inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI
D E C I S I Ó N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara REVOCADA la decisión consultada, dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GABRIEL PARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.539.413, debidamente asistido por el Abogado ARTURO CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.592, contra la Abogada MARIA DE GONZALEZ, en su condición de Prefecto de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
En la misma fecha de hoy, siendo las __x_, quedó registrada bajo el Nº __x_. Conste.

Scria. Acc.fdo