REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 17 DE MARZO DE 2008.-
197° y 149°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Martes Siete (07) Agosto de Dos Mil Siete (2007), por el Abogado ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.262.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana CLARA MONTERO DE ROO, Costarricense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.266.021, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, propietaria del Fundo denominado AGROPECUARIA TRES TETAS, interpuso RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contra la Providencia Administrativa N° 241-07, de fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Siete (2007), dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

Este Juzgado por auto de fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), admitió el presente RECURSO DE NULIDAD, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Alega el apoderado judicial de la parte recurrente, la violación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en menoscabo del derecho constitucional de petición, consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falta de congruencia, “toda vez que el órgano de la Administración no resolvió sobre la defensa de (su) representada, concretamente el alegato referido a que el trabajador reclamante era empleado de confianza, por lo que estaba excluido de la inamovilidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto No. 5265 de fecha 30 de marzo de 2007, dictado por el ciudadano Presidente de la República y publicado en Gaceta Oficial No. 38.656 (…)”. Asimismo, denuncia la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir el Inspector del Trabajo, el análisis de las pruebas aportadas por las partes.

Solicita se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 20,21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en que “(e)l grave e irreparable perjuicio, viene representado por la subsiguiente orden de cancelar salarios caídos no adeudados”. Que la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo está autorizada por la Ley en estos casos y además es indispensable para evitarle a su representada perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar la suspensión de efectos solicitada:

El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c. teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte
presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

En el caso de autos, solicita el apoderado judicial que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 241-07, de fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Siete (2007), dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° 7.895.440. En tal sentido, Como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora. Observa esta Juzgadora que el accionante, en el presente caso, se limita a exponer en su escrito libelar que “(e)l grave e irreparable perjuicio viene representado por la susbsiguiente orden de cancelar salarios caídos no adeudados”, evidenciándose, que no proporciona las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos solicitada por el Abogado ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.296, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana CLARA MONTERO DE ROO. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
DAMARY GONZALEZ RANGEL
MRP/mrm.-
Exp. N° 6797-07