EXP. Nº 6944-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Abogados JESUS ALBERTO PAEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.145.418 y V-15.798.053, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 75.256 y 110.678 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido en Tribunal de Retasa-Agraviante y cuya titular es la ciudadana Jueza Abogada REINA CHEJIN PUJOL, y es la JUEZA PRESIDENTA que conforma el Tribunal de Retasa.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual los Abogado JESUS ALBERTO PÁEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en su propio nombre y representación, exponen que en su condición de agraviados, interponen acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido en Tribunal de Retasa-Agraviante, cuya titular es la Abogada REINA CHEJIN PUJOL, y es la Jueza Presidente que conforma el Tribunal de Retasa, el cual –señala- está conformado por la ciudadana Abogada Jueza Retasadora MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, y por el ciudadano Abogado Juez Retasador THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON; exponen que la acción no es en contra de éstos a título personal, que es contra el órgano agraviante, motivado a la sentencia que dictó dicho órgano judicial, en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el Nº 07-12-05 en el expediente Nº 04-6508-CE, de la segunda pieza del cuaderno principal de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual consiste en la estimación que hicieron de las actuaciones que consideraron estimar, excluyendo todas las demás actuaciones que se encontraban definitivamente firmes, pasadas con autoridad de cosa juzgada y que habían sido reconocidas por la contraparte, para lograr una fijación en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) del monto que dijeron que en definitiva les correspondía, que no tomaron en cuenta para determinar el quantum las demás actuaciones, subvirtiendo y violando de manera evidente, grosera, flagrante, directa e inmediata sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, así como el derecho a la cosa juzgada.
Interponen la presente acción señalando: “…sin que pueda interpretarse que esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL la interponemos por estar inconformes con el quantum o que pretendemos se revise el mismo, fijado por el Tribunal de Retasa, o que nos encontramos inconformes con el juicio de valor emitido por este, sino por excluir para la retasa, en Fase Ejecutiva, las demás ‘actuaciones’ indicadas en el libelo, que fueron declaradas “CON LUGAR”, y se encontraban definitivamente firmes, pasadas con autoridad de cosa juzgada, y reconocidas por el demandado, las cuales debieron ser tomadas en cuentas, (sic) sin que sea necesario para ello, que se decida la causa de nuevo, como lo hizo el Juzgado AGRAVIANTE para excluirnos las demás actuaciones de la retasa”. (resaltado del escrito).
Continúan exponiendo que en fecha 24 de marzo del año 2006, interpusieron demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), por ante el Juzgado Agraviante, contra el ciudadano BASSEL ABDULLATIF WAIZAANI, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.735.515, de este domicilio, el cual había interpuesto demanda de Ejecución de Hipoteca contra el ciudadano Luis Gerardo Pineda, quien para ese momento era su representado, que interpusieron dicha demanda, con fundamento en la condenatoria en costas de la cual fue objeto el demandado, por resultar totalmente vencido; que en la mencionada demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, señalan todas las actuaciones objeto de la reclamación.
Seguidamente exponen que en el Cuaderno Principal o Primera Pieza, constan actuaciones en Primera Instancia: Estudio del caso o problema, que realizó el Abogado Jesús Alberto Páez; Redacción, elaboración e interposición del primer escrito de oposición que presentó Luis Gerardo Pineda a la Intimación del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que solicitó la parte actora, asistido por el Abogado Jesús Alberto Páez de fecha 20 de septiembre de 2004; Redacción, elaboración e interposición del Segundo escrito de oposición que presentó LUIS GERARDO PINEDA, a la intimación del procedimiento de ejecución de hipoteca que realizó la parte actora, asistido por el Abogado JESUS ALBERTO PÁEZ, de fecha 06 de Octubre de 2004; Redacción del Poder Apud Acta, otorgado por Luis Gerardo Pineda a el Abogado Jesús Alberto Páez, de fecha 06 de Octubre de 2004; Redacción, elaboración e interposición del escrito de apelación que realizó el Abogado Jesús Alberto Páez, de fecha 14 de Octubre de 2004; Diligencia realizada por el Abogado Jesús Alberto Páez, solicitando copias certificadas de todo el expediente N° 04-6508-CE, de fecha 08 de Noviembre de 2004.
Posteriormente señala las siguientes actuaciones realizadas ante el Juzgado Ejecutor de Medidas: Asistencia y Oposición a la medida ejecutiva de embargo que solicitó la parte actora contra Luis Gerardo Pineda, a la que asistió como Apoderado Jesús Alberto Páez, de fecha 03 de Noviembre de 2004; Redacción del Poder Apud Acta, otorgado por Luis Gerardo Pineda a el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, como co-apoderado judicial en la causa de fecha 09 de Noviembre de 2004; diligencia realizada por el Abogado Jesús Alberto Páez, recibiendo las copias certificadas de fecha 15 de Noviembre de 2004.
Señala igualmente las siguientes actuaciones realizadas en Segunda Instancia: Redacción, elaboración e interposición de los Informes que presentaron en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, ambos Abogados Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Gerardo Pineda, de fecha 09 de Diciembre de 2004, en el expediente N° 5365-04, nueve folios, con dos pruebas promovidas; Redacción, elaboración e interposición de la Observaciones que presentaron, ambos abogados, apoderados judiciales del ciudadano LUIS GERARDO PINEDA, ante este Juzgado Superior de fecha 21 de Diciembre de 2004 en el expediente 5365-04.
Seguidamente señalan los actos procesales cumplidos en el Juzgado presuntamente Agraviante, señalando que en fecha 09 de mayo de 2006, el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres (agraviado), en su condición de co-demandante interpuso escrito para dar contestación a las defensas opuestas por el Abogado del demandado; que en fecha 09 de Mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva en la cual en la dispositiva del fallo se dejó establecido: “PRIMERO: Se declara con lugar la pretensión de los profesionales del derecho Jesús Alberto Páez y Luis Gerardo Pineda Torres al Cobro de los honorarios profesionales reclamados en la presente causa”; que en fecha 10 de mayo de 2006, el Abogado del demandado, mediante diligencia solicita al Juzgado agraviante la constitución del Juzgado de Retasa a los fines de la justa estimación de los honorarios de los intimantes, de conformidad con el Artículo 25 de la Ley de Abogados.
Que en fecha 11 de mayo de 2006, el Abogado Adolfo Cepeda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.251, en su condición de Apoderado Judicial del demandado apela de la sentencia definitiva de fecha 09 de mayo de 2006; que estando la causa en fase estimativa, en fecha 12 de mayo del 2006, interpusieron ante el Juzgado agraviante, estimación y cuantificación de una a una, de todas sus actuaciones reclamadas, en vista de que el Abogado del demandado se había acogido al derecho de retasa; que en fecha 12 de mayo del 2006, el Abogado del demandado, mediante escrito, ratificó las diligencias de fechas 10 y 11 de mayo de 2006; que en fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado agraviante oyó en sólo efecto la apelación interpuesta por el demandado; que en fecha 23 de mayo el Abogado de la parte demandada, mediante otra diligencia, pide la constitución del Tribunal de Retasa y en esa misma fecha, mediante dos diligencias, solicita la remisión de las copias certificadas del expediente a este Juzgado Superior; que en fecha 14 de Agosto de 2006, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en el expediente 6267-2006, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado de la parte demandada.
Continúan exponiendo que en fecha 19 de Septiembre de 2006, la parte demandada, mediante escrito, anuncia Recurso de Casación, ante este Juzgado Superior; que en fecha 19 de Septiembre de 2006, el Abogado JESUS ALBERTO PAEZ, (accionante en este Amparo), solicita se remita la causa al Tribunal de origen, dado que por la cuantía el Recurso de Casación anunciado, era inadmisible; que en esa misma fecha, el demandado ciudadano BASSEL ABDULLATIF WAIZAANI, asistido por el Abogado ADOLFO CEPEDA, confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio DAMARIS MILAGRO RANGEL MATUTE; que en fecha 20 de septiembre de 2006, el representante del demandado interpone otro escrito, en el cual señala que le debe ser oído y admitido el recurso de casación anunciado; que en fecha 02 de octubre de 2006, interpusieron escrito en el cual se oponen al anuncio del recurso de casación, realizado por el representante del demandado; que en fecha 24 de Octubre de 2006, le fue negado el Recurso de Casación anunciado, al representante del demandado, por no alcanzar la cuantía para acceder a la Casación; que en fecha 01 de Noviembre de 2006, el representante del demandado interpone en el Tribunal de Alzada, Recurso de Hecho; que en fecha 02 de Noviembre de 2006, se remiten copias certificadas de todo el expediente, al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; que en fecha 13 de Agosto de 2007, el Abogado del demandado interpuso escrito ante el Juzgado agraviante, mediante la cual solicitó la constitución una vez más del Tribunal de Retasa, que designó al Abogado Telmo Aquiles Arboleda, y consignó la aceptación de éste como Juez Retasador.
Manifiesta que en fecha 14 de agosto del año 2007, mediante diligencia, el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, solicitó al Juzgado agraviante el cumplimiento de la sentencia del Superior, que ordena el comienzo de la fase ejecutiva; que en fecha 13 de Abril de 2007, se recibe ante el Juzgado agraviante el expediente N° AA20-C-2006-001084, contentivo de la sentencia definitivamente firme N° 000080-2007, de fecha 08 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el demandado, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2006, de este Juzgado Superior; que en fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado presuntamente agraviante, mediante auto dejó constancia que la sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 quedó firme y fijó oportunidad para el acto de designación de los Jueces Retasadores; que en fecha 24 de septiembre de 2007, el representante del demandado, nombró formalmente, ante el Juzgado presuntamente agraviante, el Juez Retasador; que en esa misma fecha el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, presentó escrito ante el Juzgado presuntamente agraviante; que en fecha 27 de Septiembre de 2007, es juramentado ante el Juzgado agraviante, el Abogado Thelmo Aquiles Arboleda, como Juez Retasador del demandado, y asimismo, en fecha 30 de Octubre de 2007, comparece la Abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, aceptando el cargo para el cual había sido designada, siendo juramentada el mismo día; que en fecha 05 de noviembre de 2007, el Juzgado presuntamente agraviante fija los honorarios de los Jueces Retasadores, los cuales consignó el representante del demandado.
Que en fecha 06 de Diciembre de 2007, el Juzgado agraviante, dicta sentencia definitivamente firme N° 07-12-05, la cual es objeto de esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, bajo la ponencia del Abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA, en su condición de Juez Retasador, en la que retasó las actuaciones que consideró el Juzgado agraviante, descartando de la retasa las demás actuaciones que ya se encontraban definitivamente firmes, pasadas con autoridad de cosa juzgada, declaradas en su totalidad, y reconocidas por el representante del demandado.
Alegan que el Tribunal de Retasa violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, al no considerar las demás actuaciones que habían sido declaradas con lugar en la fase declarativa por la Juez natural unipersonal, que la función del Tribunal de retasa es retasar las actuaciones previamente declaradas y no estar decidiendo cuales son procedentes o no y a cuales tienen derecho de cobrar y a cuales no.
Alegan asimismo la violación constitucional de su derecho a la Cosa Juzgada, alegando que el Tribunal de Retasa desbordó los límites de su competencia al descartar “actuaciones” y violó a su vez la garantía constitucional de la cosa juzgada, pues entró a decidir una situación que previamente ya había sido decidida por el Juez natural en la fase declarativa y posteriormente confirmada la sentencia en la Alzada, dejándose sentado en esta última el expreso reconocimiento que hizo el representante del demandado de su derecho a cobrar honorarios profesionales sobre las actuaciones reclamadas, que dicha sentencia fue recurrida en Casación y declarado sin lugar el Recurso de Hecho, la misma adquirió firmeza, habiéndose inmutables por el efecto de la cosa juzgada de la que se encuentran investidas.
Que el Juzgado de Retasa, jamás debió excluir actuaciones que ya se encontraban sentenciadas, pasadas con autoridad de cosa juzgada; que al excluir las demás actuaciones se colocó al margen del amparo constitucional, por violar el derecho a la defensa, al debido proceso y la cosa juzgada, extralimitándose en sus funciones; que dicho Juzgado se extralimita en sus funciones porque no tenía, ni tiene ninguna competencia establecida en ninguna Ley, para que una vez que se encuentre definitivamente firme pasada con autoridad de cosa juzgada, la sentencia de Fase Declarativa, éste entre a decidir puntos de derecho, que se trata de un Tribunal de hecho no de derecho, que tiene atribuida la única, exclusiva y excluyente función de determinar y establecer el quantum, que le corresponden a los Abogados por las actuaciones; que el Tribunal de Retasa, ha debido tomar en cuenta todas las actuaciones objeto de demanda en el cobro de honorarios profesionales; que el mencionado Tribunal sólo tomó en cuenta las actuaciones que consideró procedentes, que excluyó intencionalmente las demás actuaciones que ya se encontraban definitivamente firmes, pasadas con autoridad de cosa juzgada.
Que el autor de la Transgresión de estas violaciones constitucionales es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido en Tribunal de retasa-agraviante, cuya Juez Presidente, es la ciudadana Juez Abogada Reina Chejin Pujol, los Jueces Retasadores los Abogados MARA COROMOTO RIVAS ZERPA y THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON.
Exponen que la presente acción de amparo es admisible, por cuanto no ha cesado, ni cesará, hasta que se anule la sentencia objeto de amparo; que la situación jurídica es reparable, por cuanto lo único que debe hacer el Tribunal es anular la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Agraviante; que no han consentido ni expresa, ni tácitamente la violación a sus derechos y garantías constitucionales.
Que en cuanto a recurrir la sentencia definitivamente firme a las vías ordinarias, es imposible, porque se haría irreparable su situación jurídica infringida, dada la urgencia con que requieren les sea restituida su situación, respecto a que se les estimen todas las actuaciones a las cuales tienen derecho a percibir honorarios profesionales, señalando que el artículo 28 de la Ley de Abogados, establece la inapelabilidad de las decisiones de los Tribunales de Retasa, hace mención de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y aduce que el criterio expuesto en dicha sentencia se refiere a la admisibilidad de la acción de amparo, si no se cuenta con medios judiciales preexistentes, como en el presente caso, en cual, afirma, no contempla el legislador un mecanismo ordinario e idóneo para recurrirlas.
Solicitan que se condene en costas a todo aquél que pretenda intervenir en esta causa, en defensa de la sentencia definidamente firme del Juzgado presuntamente agraviante; alegan que si el demandado interviene en esta causa, debe ser condenado en consta por temerario, por cuanto –señala- fue él mismo el que por medio de su representante, reconoció su derecho al cobro de honorarios profesionales demandados; que si es un tercero el que interviene en la causa, ajeno a la relación procesal, se le condene en costas por temerario.
Solicitan Medida Cautelar Innominada de conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitan en su escrito libelar se declaren con lugar la Medida Cautelar solicitada y la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, que se ordene al Juzgado agraviante la constitución de un nuevo Tribunal de Retasa, formado por otros Jueces distintos, se condene en costas al demandado.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2008, se admitió la acción de Amparo Constitucional, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al
Tribunal, para conocer el día en que tendrá lugar la audiencia constitucional oral y pública.
Notificadas las partes, por auto de fecha 28 de Febrero de 2008, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día miércoles 05 de marzo del presente año a las dos de la tarde (2:00 p.m.) a fin de que comparezcan las partes o sus representantes legales a expresar los argumentos respectivos.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha, cuatro (04) de marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia constitucional y previo el anuncio del Alguacil de la celebración de este acto, encontrándose presentes los accionantes Abogados JESUS ALBERTO PAEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.145.418 y 15.798.053 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.256 y 110.678, respectivamente, y el tercero interesado, Abogado ADOLFO CEPEDA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 5.816.138 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.251. Asimismo, se encuentra presente el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, abogado JESUS SALAZAR, concedido el derecho de palabra, la parte accionante expuso que como agraviados interpusieron la presente acción con fundamento en el artículo 27 constitucional, en contra del Juzgado de Primera Instancia como Tribunal de Retasa, mencionan los Abogados que la acción no es a título personal, que la acción la han interpuesto motivado a sentencia del 06 de diciembre del 2007, que radica la acción en que el Tribunal de Retasa al decidir debiendo tomar en consideración las actuaciones declaradas con lugar previamente en fase declarativa, determinan las actuaciones que ellos consideraron sin tomar en cuenta los conceptos ya declarados con lugar en sentencia firme, que se violó la cosa juzgada y el debido proceso, así como el derecho a la defensa, que no pretenden que se decida de nuevo, que están conformes con el quantum, que se declaró con lugar la demanda, que se acordaron todos los conceptos demandados, que estimaron sus actuaciones y luego mandaron la causa en apelación y este Juzgado de Superior declaró sin lugar la apelación y devolvió la causa al juez unipersonal para la continuación del cobro de honorarios en fase ejecutiva; que la demandada interpuso recurso de casación y este Juzgado Superior se lo negó, que anunció recurso de hecho y la Sala Constitucional lo negó, que en consecuencia la sentencia quedó firme, que las sentencias quedaron firmes, que en fase de retasa los jueces excluyeron algunas actuaciones declaradas con lugar por el Juez de Primera Instancia, que al Juez de Retasa sólo le corresponde estimar el quantum, que se extralimitó en sus funciones, que la jurisprudencia ha establecido expresamente la función del Tribunal de Retasa, que es un Tribunal de hecho y no de derecho, que si el tercero interesado pretende coadyuvar a la nulidad de la sentencia está bien, pero que si se opone solicita se le condene en costas por temeridad, porque él se acogió al derecho de retasa. Seguidamente el tercero interesado expuso: que no está de acuerdo que se le condene en costas que está ejerciendo su derecho a ser oído, que la contraparte ganó una sentencia incidental en este Tribunal, la cual lee parcialmente, que la parte accionante tiene derecho a cobrar sólo los honorarios de la incidencia sustanciada en este Tribunal Superior, que no ganaron la demanda principal, que tenían derecho a cobrar los informes y la réplica, que el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia firme es Ley entre las partes en los límites de la sentencia decidida, que en este caso es una incidencia, y es en relación a la misma que han debido demandar los honorarios profesionales, que ganaron una incidencia, no la sentencia de fondo; que los retasadores les computaron las actuaciones de la incidencia, que no les podían incluir las actuaciones del juicio de hipoteca; cita el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; agrega que la presente acción violenta el debido proceso, por cuanto los accionantes alegan que la sentencia del Juzgado de Retasa no tiene recurso de apelación, pero que la Sala Constitucional estableció de aplicación inmediata que todos los juicios en Venezuela tienen apelación por aplicación de la Convención de los Derechos Humanos, estableciéndose el principio de la doble instancia, que dicha sentencia ha sido ratificada, que los accionantes tenían derecho a la apelación y no lo hicieron, solicita que se declare sin lugar el amparo interpuesto, el cual señala ha sido temerario. Los accionante ejercen su derecho a réplica y señalan que no tiene apelación la sentencia del tribunal de retasa que la ley de abogados prevé que son inapelables las sentencias de retasa, que no podían ejercer un recurso prohibido por la ley, respecto a que se le condenó en costas, manifiesta que si fue condenado en costas, pero que pudo haber recurrido en casación, que la sentencia es cosa juzgada, que el Juzgado de Retasa no puede decidir de derecho, hace mención de la sentencia dictada por este Tribunal en la incidencia ya mencionada, que la sentencia que hoy hacen valer ha quedado firme, que accionan para que se le ordene al Tribunal de Retasa que estime los conceptos que excluyó en su sentencia. En el derecho a contrarréplica el tercero interesado ratificó lo expuesto y agregó que en Venezuela existe el control constitucional, que según las sentencias de la Sala Constitucional ha quedado establecido el principio de la doble instancia, que por tanto es de rango constitucional, que en consecuencia la sentencia del juez de retasa si tenía apelación, que han debido apelar y no lo hicieron, que el recurso de hecho no se declaró con lugar, sino inadmisible por la cuantía.
Posteriormente, en fecha diez (10) de marzo de 2008, se dio continuación a la Audiencia Constitucional celebrada en la presente acción de amparo celebrada el 04 de marzo del año en curso, previo el anuncio del Alguacil de la celebración de este acto, encontrándose presentes, por la parte accionante el Abogado JESUS ALBERTO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.145.418 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.256, y el tercero interesado, Abogado ADOLFO CEPEDA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 5.816.138 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.251. Asimismo, se encuentra presente el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, abogado JESUS SALAZAR. Se abre el acto de la audiencia constitucional y tanto la parte accionante, como el tercer interesado ratificaron los alegatos expuestos en la audiencia constitucional, seguidamente interviene el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso que para la procedencia de la presente acción deben concurrir los siguientes presupuestos, a saber: a) Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder. b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, afirma que la presente acción, no tiene por objeto la revisión de los montos fijados en la decisión impugnada, sino la lesión constitucional derivada de la exclusión hecha por el Juzgado agraviante respecto a las demás “actuaciones” declaradas con lugar por el Tribunal de la causa en fase declarativa del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, siendo ésta una cuestión de derecho que había quedado definitivamente firme, manifiesta seguidamente que de la parte motiva de la sentencia recurrida del 9 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se evidencia que el mismo decidió con lugar todas las estimaciones solicitadas por los abogados intimantes en su libelo de demanda, como consecuencia de la condenatoria en costas decretada por este Tribunal Superior mediante sentencia del 24 se enero de 2005, opina que el Juzgado Retasador agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia y por ende vulneró no solo la garantía de la cosa juzgada, el derecho a la defensa y al debido proceso, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva desde que la ejecución de los fallos se encuentra estrechamente ligada a la garantía de la efectividad jurisdiccional, que el Juzgado agraviante se extralimitó en sus funciones al no circunscribirse a cumplir la estimación en los mismos términos en que había sido juzgado anteriormente por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, modificando arbitrariamente el derecho al cobro de honorarios declarado por el Tribunal unipersonal de la causa, que por tal razón por la cual la pretensión de amparo constitucional debe prosperar y afirma que debe decretarse la nulidad de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido como Tribunal de Retasa, con la consiguiente reposición del procedimiento al estado que, previa constitución de un nuevo tribunal colegiado, se dicte nueva decisión sin incurrir en los vicios antes señalados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante la presente acción de amparo constitucional, los Abogados JESUS ALBERTO PÁEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, pretenden que se anule la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido en Tribunal de retasa; señalando que dicho Juzgado se extralimitó en sus funciones al no limitar su decisión en determinar el quantum de los conceptos declarados con lugar por el Juzgado de Primera Instancia en la fase declarativa de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00).
Exponen los accionantes en el escrito libelar “…consideramos que se nos violó nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Tribunal de Retasa, al no considerar este las demás ‘actuaciones’, que habían sido declaradas CON LUGAR, en la fase declarativa por la juez natural unipersonal, siendo esta su función (del Tribunal de Retasa) de retasar las ‘actuaciones’ previamente declaradas, y no estar decidiendo cuales son procedentes y cuales no, o a cuales tenemos derecho a cobrar y/o cuales no tenemos derecho a cobrar …”; que el Tribunal de Retasa “…desbordó los límites de su competencia, al descartar ‘actuaciones’, y violó a su vez esta garantía constitucional de la cosa juzgada, pues entró a decidir una situación que previamente ya había sido decidida por el juez natural en la fase declarativa…”; señalando que el Tribunal de Retasa viola la cosa juzgada “… de los fallos que se encontraban ‘definitivamente firmes’, al pretender decidir las ‘actuaciones’ que para los Jueces Retasadores, eran las que según ellos debieron haberse sentenciado en la fase declarativa, sin constatar que nuestro derecho a cobrar honorarios, había sido declarado, mediante Sentencia Definitiva …”. Consideran asimismo los accionantes que el Tribunal de Retasa “… jamás debió excluir ‘actuaciones’ que ya se encontraban sentenciadas ‘definitivamente firmes’, pasadas con autoridad de cosa juzgada …”.
De los alegatos expuestos por los accionantes, se deriva que éstos consideraron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la cosa juzgada; es decir, no accionan contra la sentencia recurrida, respecto a lo decidido en el ejercicio de su función como Tribunal Retasador, como es, en el caso específico de autos, determinar el quantum de los honorarios profesionales a los cuales tienen derecho, de acuerdo a lo establecido en la etapa declarativa por el Juzgado de Primera Instancia, sino que la acción se refiere, tal como lo alegan, a la extralimitación del Tribunal de Retasa, al excluir otros conceptos declarados con lugar por el Tribunal de Primera Instancia; es decir, alegan un agravio por parte del Tribunal Retasador referido no precisamente sobre el quantum establecido por dicho Tribunal, con el cual estan conformes, al expresar en el escrito libelar que intentan la presente acción de amparo “ … sin que pueda interpretarse que esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL la interponemos por estar inconformes con el quantum o que pretendemos que se revise el mismo, fijado por el Tribunal de Retasa, o que nos encontramos inconformes con el juicio de valor emitido por este, sino, por excluir para la retasa, en Fase Ejecutiva, las demás ‘actuaciones’ indicadas en el libelo …”; es decir, no ejercen la acción contra la actuación del Tribunal de Retasa en su función específica de establecer el quantum, que son las sentencias que no son apelables; las que se limitan a establecer el valor de las actuaciones correspondientes; al contrario, los Abogados JESUS ALBERTO PAEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, están conformes con el quantum establecido por el Tribunal de Retasa, sino que denuncian un agravio en su contra que se deriva, según lo alegan, de la extralimitación de funciones del Tribunal de Retasa; y en tal sentido, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, interpretando el alcance del artículo 28 de la Ley de Abogados, las sentencias dictadas por el Tribunal de Retasa son apelables dependiendo del agravio de que se trate, garantizando así el derecho a la doble instancia en los casos que la impugnación de la sentencia del Tribunal de Retasa verse sobre asuntos distintos a su función específica de establecer el quantum de los honorarios profesionales, en tal sentido resulta pertinente remitirse a sentencia Nº RH-00624 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela, que dejó sentado:
… omissis ….
“En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, es decir, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.
Por ello, esta Sala considera que en materia de retasa, las decisiones que estimen el quantum de los honorarios que deben percibir los jueces retasadores, deben ser suceptibles del recurso procesal de apelación, en virtud, que la inapelabilidad de dichas decisiones infringen el debido proceso y con ello se cercena el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo en sentencia Nº RC-000959, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso, dejó sentado:
… omissis …
“Ahora bien, nuevamente la Sala entra a reexaminar su actual criterio, el que se corresponde con el establecido el 3 de agosto de 1967, con vista a los valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, debe tomarse en cuenta que el derecho a la doble instancia en materia penal es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a todo proceso judicial por Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como aparece en la sentencia dictada el 15 de marzo de 2000, en el procedimiento seguido por el ciudadano ISAÍAS ROJAS ARENAS, siendo que la apelación es el medio a través del cual se patentizan ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacérsela de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Por tanto, la previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental, lo que impone revisar cual debe ser su verdadero alcance.
La Sala considera que las ‘decisiones de retasa’ a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código.
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables”. (resaltado del Tribunal).
En el caso bajo análisis los hechos en los cuales los accionantes fundamentan el ejercicio de la presente acción no se refiere precisamente al quantum establecido por el Tribunal de Retasa, con el cual están conformes, sino a la actuación de dicho Tribunal al extralimitarse –señalan los actores- en sus funciones excluyendo algunos conceptos que les correspondían; caso en el cual, han debido los accionantes ejercer el recurso de apelación, acogiéndose al principio de la doble instancia, como derecho reconocido en materia penal por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y el cual ha sido ampliado también a los procesos civiles, en aras del legítimo derecho a la defensa.
Al respecto, conviene precisar lo concerniente a la admisibilidad de esta especial acción de amparo constitucional, en el caso sub iudice, resultando pertinente reseñar que la misma procede cuando no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
En tal sentido, debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluye este Órgano Jurisdiccional declarando la inadmisibilidad de la presente acción, pues la parte accionante, no ejerció oportunamente el recurso de apelación, del cual disponía para atacar la sentencia que consideró le causaba un agravio, y de admitirse la presente acción, la misma vendría a ser sustitutiva de los recursos ordinarios, convirtiéndose en una segunda instancia que desnaturalizaría el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional; en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
En mérito de lo anteriormente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados JESUS ALBERTO PAEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.145.418 y 15.798.053 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.256 y 110.678 contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido en Tribunal de Retasa.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
En la misma fecha de hoy, siendo las ( _x_), quedó registrada bajo el Nº _x__. Conste.
Scria. Acc.
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