REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 25 DE MARZO DE 2008.-
197º y 149º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves Cuatro (04) Octubre de Dos Mil Siete (2007), por la ciudadana JENNY ALEJANDRA VELEZ CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 14.349.188, en su condición de VICEPRESIDENTE de la EMPRESA INVER EDUAR, C. A., debidamente asistida por la Abogada AMALIA FRAGA CARACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.447, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de MEDIDA INNOMINADA, contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de Septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.

Esta Juzgada por Auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2008, admitió el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho, en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA SUSPENSION DE EFECTOS
Alega el recurrente las siguientes consideraciones: que recurre contra el Acto Administrativo de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2007, suscrito por la funcionaria Abogada ERIKA YOLIMAR BECERRA CASANOVA, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
Que la ciudadana funcionaria que suscribe el acto administrativo, interpretó erróneamente el resultado del procedimiento llevado por la Sala de fueros en la Inspectoría del Trabajo y con fundamento en esa errónea interpretación aplicó indebidamente el valor jurídico probatorio de las pruebas alegadas por la empresa.

Que no se le concedió el valor probatorio al acto de inspección de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2007, en donde el funcionario constató que en efecto existe un listado de trabajadores con un código que los identifica como vendedores, nómina de trabajadores de le empresa INVER EDUAR C.A.; en el que no figura la identificación del trabajador WILFREDO PEÑA, como vendedor.

Asimismo, no le otorgó valor probatorio a la prueba de Inspección Administrativa promovida por la Empresa para verificar el sistema de cuentas que lleva la empresa con respecto al código que se le asigna a cada vendedor de la empresa, donde se constata la identificación de los vendedores de la empresa con su respectivo código dejándose constancia que en dicho sistema no aparece reflejado como vendedor el trabajador reclamante, ciudadano WILFREDO PEÑA.

Que igualmente fueron promovidas copias simples del contrato de Compra Venta con reserva de dominio, en donde se observa en la parte superior derecha, que existe un código de vendedor 123 y que corresponde al ciudadano WILFREDO PEÑA, ratificando la relación laboral el cual en ningún momento durante el procedimiento llevado por la Sala de fueros quedo demostrado.

Que no le fue dado ningún carnet que lo identifique como vendedor de GALERÍA INVER EDUAR C.A.

Concluye que la Administración Pública, “interpreto (sic) erróneamente el resultado del Acto Administrativo N° 056-2007-01-00269 y con base a esa errónea interpretación la decisión de la causa administrativa”, Que parte de una premisa falsa, cual es, que habiendo quedado establecida la existencia de la relación laboral y de la inamovilidad, en franca contradicción a lo alegado por la empresa empleadora, se desprende la existencia del despido, pues la misma negó la existencia de la relación laboral y la inamovilidad en base a que no era trabajador. Por consiguiente, al ser falsa la premisa la conclusión necesariamente tiene que ser falsa. Porque la verdad verdadera se desprende del mismo procedimiento administrativo de fecha veintisiete (27) de Julio de 2007.

Asimismo, en el caso de autos, se produce una flagrante violación de los principios que sobre el derecho procesal administrativo contiene la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos todo lo cual trae como consecuencia que se lesione el derecho constitucional a la defensa de su representada la empresa la cual representa.

Que “… el acto administrativo (de fecha 25 de septiembre de 2007), que impugno, está viciado de nulidad absoluta, por así disponerlo dos normas constitucionales (contenidas en los artículos 25 y 93), y obviar las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (artículo 18 ordinal 5 de la L.O.P.A.), conforme dispone el artículo 19 numerales 1º y 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y son también pasibles de anulación, según lo previsto en el artículo 20 ejusdem, por errónea interpretación de dicho procedimiento en que lo sustenta, por indebida aplicación de la norma en que lo fundamenta; y ser violatorios de derechos fundamentales, consagrados en el artículo 49 de la Carta Constitucional ( El derecho a la defensa y la garantía al debido proceso)”. (Resaltado de la cita).
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente, considera esta Juzgadora que lo que pretende la recurrente es la solicitud de suspensión de efectos a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando erradamente solicita MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a examinar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada:

El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.


De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c. teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple
alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

En el caso de autos, solicita el recurrente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 646-2007, de fecha 25 de Septiembre de 2007, emanado del Inspector del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir intentada por el ciudadano WILFREDO JOSE PEÑA DIAZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVER EDUAR C.A. En tal sentido, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, sin embargo, observa esta Juzgadora que el recurrente, en el presente caso, se limita a exponer en su escrito libelar los alegatos referentes al recurso de nulidad, sin fundamentar su solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, por tal motivo, considera quien aquí juzga, que el mencionado accionante no aporta elemento alguno del cual se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son: el fumus boni Iuris y el periculum in mora. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la ciudadana JENNY ALEJANDRA VELEZ CASIQUE, en su condición de VICEPRESIDENTE de la EMPRESA INVER EDUAR, C. A., contra la Providencia Administrativa Nº 646-2007, de fecha 25 de Septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DAMARY GONZALEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las ( x ).
EXP.6854-07
MRP/mrm.-