EXP. 6752-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SILENIA DEL CARMEN VEGA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.659.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.997
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON JESUS MONTOYA TRINIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.350.
APODERADO JUDICIAL: Abogado WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.722.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en la acción MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana SILENIA DEL CARMEN VEGA SOSA contra el ciudadano NELSON JESUS MONTOYA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de mayo del año 2007.
La ciudadana SILENIA DEL CARMEN VEGA SOSA, debidamente asistida de Abogado, en el escrito libelar alega que contrajo matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Pedraza, el día 25 de octubre del año 1.985, que la relación de pareja se mantuvo hasta el año 1996, por espacio de once (11) años, que durante el tiempo que hicieron vida en común, quien fuera su cónyuge ciudadano NELSON JESUS MONTOYA TRINIDAD, fue incapaz de proporcionar para la sociedad conyugal, un inmueble que les sirviera de hogar común, que siempre vivían alquilados con sus menores hijas para ese entonces, NELSIS SILENNI y NIRCA SIOBELIS MONTOYA VEGA; que una vez separados de hecho, se mudó con sus hijas para la casa materna, que es un inmueble perteneciente a sus padres.
Continúa exponiendo que el mencionado ciudadano nunca proporcionó para su familia una casa digna acorde con sus necesidades, que ante la separación de hecho definitiva, su madre, viéndola desamparada con dos niñas, sin vivienda, sin trabajo, decidió donarle su casa, cuya propiedad deviene –señala- producto de haberla adquirido y fomentado a través de los años de vida conyugal con su difunto padre JOSE BAUTISTA VEGA, que a tal fin contrató los servicios de un Abogado para que redactara el documento correspondiente; que el profesional del derecho, no elaboró un documento de donación, sino un instrumento de venta pura y simple sobre la referida casa, que es la misma que ocupaba con sus hijas, ubicada en la Carrera 4ta. Casa Nº 12-50 de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa de JESUS BENIGNO RODRIGUEZ; SUR: Avenida 4ta; ESTE: Casa de HERIBERTO FLORES DE ANGULO y OESTE: Casa de SUCESIÓN VEGA ROSALES, que la negociación quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 11, del Protocolo Primero, Tomo I, folios 21 al 22, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.999.
Agrega que transcurridos ocho años desde su separación de hecho, su cónyuge, en el mes de enero del año 2004, le planteó el divorcio bajo la modalidad 185-A, que no objetó tal petición, porque efectivamente tenían cinco años de ruptura prolongada de la vida en común; que en un acto de buena fe, le confesó al ciudadano NELSON MONTOYA TRINIDAD que su madre le había regalado la casa, que le pidió el documento para revisarlo y por no tener mala fe se lo facilitó en copia fotostática, que a principios de febrero de 2004, dicho ciudadano le manifestó que no se trataba de una donación, sino de una venta pura y simple, que debía darle la mitad del valor del inmueble; que en consecuencia de tal situación sus familiares realizaron diferentes diligencias para que el referido ciudadano depusiera de su actitud, pero que las mismas fueron infructuosas, que se negó a reconocer que él jamás aportó dinero para la adquisición del bien, debido a que se trataba de una donación, que ante tal situación, valoraron de mutuo acuerdo el inmueble en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), y le entregó al ciudadano NELSON JESUS MONTOYA antes de la firma del divorcio, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) que para realizar dicho pago vendió una finca de su propiedad, producto de la herencia que le correspondió, como cuota parte del acervo hereditario de su difunto padre JOSE BAUTISTA VEGA, que tal negocio jurídico lo materializó con la firma comercial “HATO VEGUERO C.A.”, quedando protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, inserta bajo el Nº 24, del Protocolo Primero, Tomo V, folios 98 al 99, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, de fecha 14 de junio de 2004.
Agrega que materializada la venta de su finca, reunió el dinero necesario y le entregó al ya mencionado ciudadano, por concepto de su cuota parte de los gananciales, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), suma convenida entre ambos; que el 12 de julio de 2004, veintiocho días después de haber vendido parte de su patrimonio hereditario, acudieron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en el que se presentó el libelo de divorcio, en el cual se indicó –afirma- que la sociedad conyugal adquirió un inmueble, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, quedando inserta bajo el Nº 11, del Protocolo Primero, Tomo I, folios 21 al 22, Principal y Duplicado, Segundo trimestres del año 1.999, que en el libelo de la demanda se indicó que el inmueble tenía un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que en el mismo se señaló la intención de adjudicarle el mismo, al afirmarse en la demanda que de mutuo acuerdo pasaría a su propiedad, expresándose textualmente en el mismo la cancelación de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) que realizara al ciudadano NELSON MONTOYA TRINIDAD correspondientes a la comunidad de gananciales.
Seguidamente expone que ha sido pacífico el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que el divorcio 185-A, no es declarativo de partición, porque contraviene lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, pero que sin embargo, las manifestaciones que las partes se hagan en el libelo, surten efectos entre ellas en cuanto a la intención allí plasmada; que en el presente caso, existe una afirmación consciente y voluntaria de quien fuera su cónyuge, de haber recibido la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) correspondiente a la comunidad de gananciales.
Señala que del cuerpo de la demanda de divorcio, se desprende la existencia de una declaración pública ante el órgano competente, de haber recibido su cuota parte del convenio y de la existencia de la relación jurídica con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, porque el divorcio 185-A no es declarativo de partición, que tal situación perturba el ejercicio de su derecho absoluto sobre el bien, quedando sus derechos insastifechos, por la voluntad mal sana de quien ya recibió su cuota parte en dinero efectivo, y que ahora se niega a reconocerlo y pretende un nuevo pago de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,000).
Expone que demanda a través de la acción Mero Declarativa al ciudadano NELSON MONTOYA TRINIDAD para que convenga o en su defecto sea declarado así por el Tribunal en lo siguiente: que el 12 de julio de 2004, firmó conjuntamente con su persona la solicitud de divorcio 185-A ante la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en la que confiesa que recibió de su parte la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00); que la suma recibida de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) corresponde a la cuota parte de la comunidad de gananciales habida en el inmueble único patrimonio partible, valorado por ambas partes al momento de interponer la demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); que convino privadamente por constar en el libelo, que por haber recibido el monto ya señalado, fue su voluntad adjudicarle total y absolutamente en propiedad, el inmueble ubicado en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la Avenida 4ta, casa Nº 12-50, circunscrito bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa de JESÚS BENIGNO RODRÍGUEZ; SUR: Avenida 4ta; ESTE: Casa de HERIBERTO FLORES DE ANGULO y OESTE: Casa de SUCESIÓN VEGAS ROSALES, la cual quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de
los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, inserta bajo el Nº 11, del Protocolo Primero, Tomo I, folios 21 al 22, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.999; que como consecuencia de haberle pagado la totalidad de su cuota parte, es propietaria absoluta del inmueble descrito; que son ciertas todas y cada una de las afirmaciones descritas, por emanar de sus voluntades y haber sido otorgadas ante un funcionario competente, que por lo tanto, la sentencia que se produzca en atención a las pruebas aportadas, deberá declarar cancelada la deuda producto de la comunidad de gananciales, que liberado el bien a su favor con todos los pronunciamientos de ley, así solicita formalmente se declare.
El ciudadano NELSON JESUS MONTOYA TRINIDAD, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expone que ciertamente contrajo matrimonio con la ciudadana SILENIA DEL CARMEN VEGA SOSA, ante la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 25 de octubre de 1.985.
Niega, rechaza y contradice que la demandante y su persona estuvieron unidos por un lapso de once (11) años, que durante su matrimonio no haya tenido capacidad para obtener inmueble alguno a los fines de haber fijado su hogar común, que si bien es cierto que en principio no tenían vivienda propia y que durante un tiempo vivieron arrendados, no es menos cierto que adquirieron un bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, con sus instalaciones de agua, luz y demás anexos, sobre una parcela de terreno municipal, con una superficie de 11 metros de frente por 40 metros de fondo, ubicada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la Avenida 4ta, Nº 12-50, alinderada por el Norte: con casa que es o fue de JESUS BENIGNO RODRIGUEZ; SUR: Con Avenida 4ta; ESTE: Con casa que es o fue de HERIBERTA FLORES DE ANGULO y OESTE: Con casa de la SUCESIÓN VEGA ROSALES, cuya propiedad se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedraza y Sucre (hoy Oficina de Registro Inmobiliario) del Estado Barinas en fecha 07 de abril de 1.999, anotado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo I, folios 21 al 22, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre.
Niega, rechaza y contradice que no haya proporcionado una casa digna a sus necesidades y que la ciudadana MARIA MARGARITA SOSA DE VEGA le haya donado a la demandante casa alguna; que lo que realmente se realizó es un contrato de compra-venta del inmueble que adquirieron consistente en la casa de habitación ya descrita; que por tanto ambos cónyuges son titulares o propietarios legítimos de dicho bien; que es falso que al acordar divorciarse su cónyuge para ese entonces, le hubiese planteado que el inmueble objeto de la presente acción, le había sido donado por su madre, aduciendo que el mismo fue adquirido por ambos.
Asimismo, niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora respecto a que no haya aportado cantidad alguna para la adquisición del bien descrito, por ser una donación; que le haya entregado la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00); que en el escrito de la demanda de divorcio se plasma que la sociedad conyugal adquirió un inmueble según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedraza y Sucre (hoy Oficina de Registro Inmobiliario) del Estado Barinas en fecha 07 de abril de 1.999, anotado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo I, folios 21 al 22, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999.
Que respecto al alegato de la demandante de que en el escrito libelar de la demanda de divorcio se señaló la intención de adjudicarle, al señalar en la demanda que de mutuo y común acuerdo pasaría el inmueble a su propiedad y haberle cancelado la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) correspondientes a la comunidad de gananciales, señala que existía en principio la intención entre ambos, pero que una vez disuelto el vínculo matrimonial, no se solicitó y mucho menos el Juez de la causa acordó partición alguna por concepto de comunidad de gananciales; que luego de la sentencia de divorcio no se solicitó liquidación alguna, por cuanto en ningún momento se le canceló dinero alguno, que mal podría solicitarse la misma sin haberse hecho efectivo el pago, que por lo tanto el inmueble pertenece a la comunidad de gananciales y en ningún momento ha pedido dinero alguno por el 50% que por ley le corresponde.
Respecto al pedimento de la actora, señala que es falso que haya recibido la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) como cuota parte del patrimonio conyugal; que luego de ejecutada la sentencia de divorcio no se solicitó partición alguna por no haberse cumplido el pago, que por lo tanto desconoce la pretensión malsana de la actora; que desconoce, rechaza y contradice que la actora sea legítima propietaria del bien inmueble en conflicto.
Agrega que en fecha 19 de mayo de 2005, la demandante ejerció en su contra acción por cumplimiento de obligación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el mismo hecho y por el mismo bien, que en fecha 10 de abril de 2006 dicho Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la pretensión y la misma fue ejecutada el 04 de mayo de 2006, quedando definitivamente firme; que en el presente caso existe una controversia ya decidida, que existe la cosa juzgada formal establecida en el artículo 272, que la sentencia dictada en la acción por cumplimiento de obligación quedó definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y en consecuencia es vinculante en todo proceso futuro.
Que demostrado el hecho de un juicio anterior, que la cosa demandada es la misma y que la presente demanda se encuentra fundada sobre la misma causa, son las mismas partes y actúan con el mismo carácter demandante – demandado, que concurren cuatro condiciones irreversibles donde opera la presunción iuris et de iure, contenida en los artículos 1.395 y 1.397 del Código Civil, que existe en la presente causa la cosa juzgada; que por lo tanto ratifica su condición de copropietario del bien inmueble descrito.
Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% perteneciente a la ciudadana Silenia del Carmen Vega Sosa, sobre el bien inmueble ya descrito.
El Abogado JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILENIA DEL CARMEN VEGA SOSA, presentó escrito de pruebas en el que reproduce el valor y mérito de la documentación cursante en los autos, especialmente la confesión judicial calificada del demandado, al señalar que firmó el divorcio ante la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia; reprodujo el instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, inserta bajo el Nº 11 del Protocolo Primero, Tomo I, folios 21 al 22, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999, como prueba que para el día 07 de abril su mandante se encontraba separada de hecho del ciudadano NELSON MONTOYA TRINIDAD, señalando que si la acción se interpuso en el año 2004, alegando más de cinco años de separación de vida en común, para ese día era imposible que estuvieran viviendo de hecho; reproduce el valor y mérito del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, inserta bajo el Nº 24 del Protocolo Primero, Tomo V, folios 98 al 99, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de fecha 14 de junio de 2004, como prueba de que su representada recibió dinero producto de la venta de su finca, el cual se utilizó para sufragar la obligación asumida ante quien fuera su cónyuge; reprodujo el valor y mérito de la copia certificada de la solicitud de divorcio, como prueba de que su representada acudió con el demandado ante el Tribunal de Primera Instancia ya mencionado, en la que el accionado manifestó en forma autentica por haberse realizado ante un funcionario público, que el inmueble se valoró en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), que en el mismo el ciudadano NELSON MONTOYA convino textualmente que “…SILENIA DEL CARMEN VEGA SOSA, canceló la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000) al ciudadano NELSON JESUS MONTOYA TRINIDAD que le correspondían a dicho ciudadano por la comunidad de gananciales …” señalando que ha quedado demostrado que sí recibió el importe de su cuota parte; promueve la confesión judicial del demandado, señalando que no rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, que se limitó a rechazar algunos tópicos de la acción, dejando admitidos los hechos que no individualizó; promueve las testimoniales de los ciudadanos LINA MARGARITA MONGONES NOBLE, ZENAIDA MOLINA, ERNESTO MATEUS LOPEZ y JOSE ASDRUBAL OJEDA.
El Abogado JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante presentó escrito de promoción de pruebas en el que promueve la testimonial del ciudadano ANTONIO RAMON PEREZ CONTRERAS, para probar que el inmueble objeto de la controversia, fue adquirido por su mandante cuando permanecía separada de hecho de su cónyuge.
El Abogado WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas en el que promueve el mérito favorable que arrojan los autos; promueve a favor de su mandante acta de matrimonio Nº 11 de fecha 25 de octubre de 1.985, para demostrar que las partes intervinientes fueron cónyuges; promueve documento de compra de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, la cual describe, con el fin de demostrar que durante el vínculo matrimonial adquirieron el bien inmueble; promueve escrito de solicitud de divorcio ante el Tribunal de Primera Instancia ya mencionado, con el fin de demostrar la intención de las partes de finiquitar el vínculo matrimonial; promueve sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en acción de cumplimiento de obligación ejercida en su contra por la demandante, para demostrar que en el presente caso existe una controversia ya decidida.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007, declaró sin lugar la acción mero declarativa intentada por la ciudadana SILENIA DEL CARMEN VEGA SOSA contra el ciudadano NELSON MONTOYA TRINIDAD, bajo el siguiente fundamento:
… omissis …
“… considera esta sentenciadora que en el presente juicio, existe identidad de sujetos en ambas causas quien incluso se encuentran en la misma posición en la relación procesal, siento (sic) tales los ciudadanos Silenia del Carmen Vega Sosa –actora- y Nelson Jesús Montoya Trinidad –demandado-; así como de objeto, cual es el inmueble ubicado en la carrera 4ta, casa Nº 12-50 de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: casa de Jesús Benigno Rodríguez, sur: avenida 4ta este: casa de Heriberto Flores de Angulo, y oeste: casa de Sucesión Vega Rosales.
Ahora bien, en cuanto a la causa petendi cabe destacar que se colige del petitorio de la demanda aquí intentada que la pretensión ejercida es que se declare la inexistencia del derecho del demandado sobre el descrito bien inmueble de la comunidad conyugal que existió entre las partes hoy en litigio, afirmando la actora que por haberle cancelado la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) al accionado correspondiente a la cuota parte de la comunidad de gananciales habida en el inmueble único del patrimonio partible, es la propietaria absoluta del inmueble en cuestión, circunstancia o hechos estos que a su vez motivaron a la actora a intentar en contra de su hoy excónyuge demanda de cumplimiento de obligación –por acuerdo de liquidación suscrito en el escrito de divorcio-, y la cual fue decidida en fecha 10-04-2006 por el órgano jurisdiccional competente (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial) mediante sentencia declarada definitivamente firme por auto del 04 de mayo del 2006, conforme se desprende del contenido de tales actuaciones.
En consecuencia, estima esta sentenciadora que al encontrarse demostrado en estas actas procesales con el material probatorio ya analizado y valorado, que existe plena y triple identidad de los extremos legales supra indicados, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que la defensa de mérito de cosa juzgada alegada por el accionado oportunamente debe prosperar, y por ende, resulta inoficioso examinar los hechos controvertidos en el presente juicio …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante la presente acción la ciudadana SILENIA DEL CARMEN VEGA SOSA pretende que el demandado ciudadano NELSON JESUS MONTOYA TRINIDAD, convenga o en su defecto sea declarado así por el Tribunal que en la demanda de divorcio de su unión matrimonial confiesa que recibió de su parte la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00); que la suma recibida corresponde a la cuota parte de la comunidad de gananciales habida en el inmueble único patrimonio partible; que convino privadamente por constar en el libelo, que por haber recibido el monto ya señalado, fue su voluntad adjudicarle total y absolutamente en propiedad, el inmueble identificado en autos, que como consecuencia de haberle pagado la totalidad de su cuota parte, es propietaria absoluta del inmueble descrito; que son ciertas todas y cada una de las afirmaciones descritas, por emanar de sus voluntades y haber sido otorgadas ante un funcionario competente, que por lo tanto, la sentencia que se produzca en atención a las pruebas aportadas, deberá declarar cancelada la deuda producto de la comunidad de gananciales.
Por su parte, el demandado ciudadano NELSON MONTOYA TRINIDAD, rechaza la demanda intentada y alega la cosa juzgada, señalando que en fecha 19 de mayo de 2005, la demandante ejerció en su contra acción por cumplimiento de obligación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el mismo hecho y por el mismo bien, que en fecha 10 de abril de 2006 dicho Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la pretensión y la misma fue ejecutada el 04 de mayo de 2006, quedando definitivamente firme; que en el presente caso existe una controversia ya decidida, que existe la cosa juzgada formal establecida en el artículo 272; que la cosa demandada es la misma y que la presente demanda se encuentra fundada sobre la misma causa, son las mismas partes y actúan con el mismo carácter demandante – demandado, que concurren cuatro condiciones irreversibles donde opera la presunción iuris et de iure, contenida en los artículos 1.395 y 1.397 del Código Civil, que existe en la presente causa la cosa juzgada; que por lo tanto ratifica su condición de copropietario del bien inmueble descrito.
Planteada así la presente controversia procede este Órgano Jurisdiccional previo a las consideraciones de fondo, a determinar la existencia o no en el caso de autos de la alegada cosa juzgada y a tal fin observa: la cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 1.395 ordinal 3º del Código Civil Venezolano “… no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”; en tal sentido, en la causa planteada entre las mismas partes que han actuado en un juicio anterior, la identidad del objeto implica la identidad de la cosa que ha sido materia del proceso y ha sido juzgada y
La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Respecto a la cosa juzgada la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 263 de fecha 03 de agosto del 2000, caso: MIGUEL ROBERTO CASTILLO ROMANACE y JUAN CARLOS MATTEI BETHENCOURT, dejó establecido:
“La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita las características fundamentales de la cosa juzgada; derivándose de las mismas, la prohibición impuesta al juez de decidir un asunto ya decidido mediante sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, en la nueva demanda debe existir identidad entre las partes, el objeto y la causa; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa y que sea entre las mismas partes. Respecto a dichos requisitos resulta pertinente remitirse a sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 484, de fecha 20 de diciembre del 2001, caso: NORBERTO ANTONIO GUZMAN, en el cual dejó sentado:
… omissis ….
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica”.
Examinando en el caso bajo análisis la identidad de estos tres elementos, como son sujetos, objeto y causa, se observa: la ciudadana SILENIA DEL CARMEN VEGA SOSA demanda al ciudadano NELSON JESUS MONTOYA TRINIDAD, mediante Acción Mero Declarativa, a los fines que dicho ciudadano convenga o en su defecto sea declarado así por el Tribunal en lo siguiente: que el 12 de julio de 2004, firmó conjuntamente con su persona la solicitud de divorcio 185-A ante la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en la que confiesa que recibió de su parte la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00); que la suma recibida de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) corresponde a la cuota parte de la comunidad de gananciales habida en el inmueble único patrimonio partible, valorado por ambas partes al momento de interponer la demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); que convino privadamente por constar en el libelo, que por haber recibido el monto ya señalado, fue su voluntad adjudicarle total y absolutamente en propiedad, el inmueble ubicado en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la Avenida 4ta, casa Nº 12-50, circunscrito bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa de JESUS BENIGNO RODRIGUEZ; SUR: Avenida 4ta; ESTE: Casa de HERIBERTO FLORES DE ANGULO y OESTE: Casa de SUCESIÓN VEGAS ROSALES, la cual quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, inserta bajo el Nº 11, del Protocolo Primero, Tomo I, folios 21 al 22, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.999; que como consecuencia de haberle pagado la totalidad de su cuota parte, es propietaria absoluta del inmueble descrito; que son ciertas todas y cada una de las afirmaciones descritas, por emanar de sus voluntades y haber sido otorgadas ante un funcionario competente, que por lo tanto, la sentencia que se produzca en atención a las pruebas aportadas, deberá declarar cancelada la deuda producto de la comunidad de gananciales, que liberado el bien a su favor con todos los pronunciamientos de ley.
El demandado, en el acto de contestación a la demanda alegó la existencia en el caso de autos de la cosa juzgada formal, aduciendo que la demandante ejerció en su contra acción por cumplimiento de obligación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el mismo hecho y por el mismo bien, que en fecha 10 de abril de 2006 dicho Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la pretensión y la misma fue ejecutada el 04 de mayo de 2006, quedando definitivamente firme; que en el presente caso existe una controversia ya decidida, que existe la cosa juzgada formal establecida en el artículo 272, que la sentencia dictada en la acción por cumplimiento de obligación quedó definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y en consecuencia es vinculante en todo proceso futuro.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que en los autos cursa copia certificada de la sentencia recaída en el juicio al cual hace referencia el demandado, observándose que existe identidad entra las partes en ambos juicios, ciudadanos SILENIA DEL CARMEN VEGA SOSA y NELSON JESUS MONTOYA TRINIDAD; que el objeto es el mismo, como es el inmueble ubicado en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la Avenida 4ta, casa Nº 12-50, circunscrito bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa de JESUS BENIGNO RODRIGUEZ; SUR: Avenida 4ta; ESTE: Casa de HERIBERTO FLORES DE ANGULO y OESTE: Casa de SUCESIÓN VEGAS ROSALES, la cual quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, inserta bajo el Nº 11, del Protocolo Primero, Tomo I, folios 21 al 22, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.999; así también la causa, la razón, los hechos de los cuales se han derivado ambos juicios, el anterior ya decidido, por cumplimiento de obligación y el presente, son los mismos, como son las razones de hecho y de derecho expuestos por la demandante respecto al derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble antes mencionado, y el pago realizado al demandado por concepto del 50% correspondiente a la comunidad de gananciales.
Se evidencia así, que en ambos juicios, el anterior ya decidido, por cumplimiento de obligación y la acción mero declarativa, intentados por la ciudadana SILENIA DEL CARMEN VEGA SOSA contra el ciudadano NELSON JESUS MONTOYA TRINIDAD, se plantea la misma situación o controversia con base a idénticos hechos y entre idénticas partes, y esta es razón suficiente para concluir que se cumplen los requisitos para la declaratoria de la cosa juzgada formal. Y así se decide.
Este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio expuesto por el Juzgado de Primera Instancia respecto a la declaratoria de autoridad de la cosa juzgada en el caso bajo análisis; en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Y así se decide..
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por la parte demandante.
SEGUNDO: Se declara CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos expuestos en la motiva del fallo.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana SILENIA DEL CARMEN VEGA SOSA contra el ciudadano NELSON JESUS MONTOYA TRINIDAD, ambos ampliamente identificados en autos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x_. Quedando registrada bajo el Nº _x_. Conste.-
Scria. Acc. fdo
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