REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 25 DE MARZO DE 2008.-
197º y 149º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves Ocho (08) Noviembre de Dos Mil Siete (2007), por el Abogado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-8.188.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CHARMELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.131.528, interpuso RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE ILEGALIDAD, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 171-07, de fecha 09 de Mayo de 2007, dictada por el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Este Juzgado por Auto de fecha 25 de Marzo de 2008, admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Solicita el recurrente Amparo Cautelar, aduciendo que “(e)l acto impugnado constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales ‘a la legalidad de los actos del Poder Nacional’, el derecho a la defensa y al debido proceso de (su) representada (sic) consagrado en los artículos 137, 138, 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia una presunción de lesión de derechos constitucionales, denunciados como conculcados, en los siguientes elementos de juicio:
Que se debe considerar como conculcado “EL DERECHO A LA DEFENSA consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no examinar la Administración Pública las razones alegadas por (su) representado omitiendo pronunciarse sobre lo solicitado por (su) mandante en el acto realizado conforme a las pautas que señala el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo a su vez por lo que respecta a las diversas pruebas promovidas tanto por mi mandante como por parte de la empresa, las tergiversa dándoles un sentido y alcance diferente, sin que las pruebas ofrecidas por mi mandante fueran oportunamente tachadas, surtiendo en consecuencia, todo el valor probatorio que estas puedan tener a su favor, cosa que no ocurrió pues por el contrario no fueron valoradas”.
Que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, “al no ajustarse el procedimiento administrativo a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece como supuesto de procedencia la calificación de falta y que esta, se produzca a la luz de una inamovilidad, pero además, este procedimiento no se le podía seguir al personal o trabajador, que represento en este procedimiento ya que existía una imposibilidad legal como lo es la cláusula 59 de la Convención colectiva de C.A.D.A.F.E., debiendo declarar el inspector del trabajo, que no podía conocer de ese proceso, determinando a la luz de las pruebas aportadas que el procedimiento no era el idóneo por así establecerlo la norma contractual, verificándose en consecuencia la incompetencia del inspector del trabajo para conocer del procedimiento”.
En lo que respecta al periculum in mora, señala que en el presente caso “si no fuese oído el amparo cautelar aquí solicitado, no se podría verificar una incorporación del reclamante a un cargo que podría encontrase ocupado, con la consiguiente erogación que ello supondría, o en su defecto una vez concluido este procedimiento que declare la nulidad del acto por sus evidentes vicios, (su) mandante, obtendría el pago de los salarios caídos, así como prestaciones sociales, durante un lapso que no habría aportado nada a la empresa en contra prestación (sic) a esos pagos, que por la inflexibilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, sería de difícil reparación para la empresa. El daño se produciría en virtud de la tardanza que exige una decisión de fondo sobre el Recurso de Nulidad, el cual, podría ser irreparable, con lo que se cumpliría, con el citado requisito del ‘periculum in mora’”.
Asimismo, que “si no fuesen suspendidos los efectos de la providencia administrativa aquí impugnada, se le estaría causando una lesión de difícil reparación a (su) representada, en virtud que se le estaría desconociendo un derecho, al ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CHARMELO que legalmente le corresponde, y además de esto, el pago de los salarios caídos que involucraría una decisión posterior a su favor sin recibir de la empresa una contra prestación (sic), que tampoco se podría recuperar, lesionando de esa manera, el patrimonio de la empresa (…)”.
Que el fumus bonis iuris, se deriva de los vicios de nulidad alegadas.
Que en lo que respecta al ‘FUNDADO TEMOR DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFICIL REPARACION AL DERECHO DE LA OTRA…’ señala que la documentación aportada se pone de manifiesto el daño real efectivo y palpable, que la aplicación del acto impugnado produce, y la amenaza de que tales daños, puedan agravarse durante la pendencia del presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto al amparo cautelar solicitado por la presunta violación de derechos constitucionales:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
Asimismo, debe resaltarse que ha sido constante la jurisprudencia en señalar que en el amparo cautelar no corresponde al Juez Constitucional el examen de las infracciones de derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino, sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada a los fines de otorgar la protección cautelar mientras dure la acción principal. En efecto, debe el Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada.
Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a examinar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia para acordar el amparo cautelar solicitado.
En tal sentido, examinado el acto impugnado, preliminarmente se evidencia una valoración sobre los elementos probatorios aportados por las partes durante el procedimiento administrativo, por parte del Inspector del Trabajo; es decir, no se desprende, la existencia de las presuntas violaciones a los derechos constitucionales alegados, los cuales, para poder determinar su existencia, resultaría necesario entrar a conocer el fondo del asunto planteado, lo cual se encuentra vedado al Juez en esta etapa del proceso, en razón de lo cual se concluye que no se cumple el requisito del FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho.
En razón de las anteriores consideraciones, quien aquí juzga considera que no están llenos los extremos de Ley para acordar el amparo cautelar solicitado; en consecuencia, la misma resulta IMPROCEDENTE. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el Abogado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CHARMELO, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 171-07, de fecha 09 de Mayo de 2007, dictada por el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
fdo
DAMARY GONZALEZ
MRP/mrm.-
EXP.6884-07
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