Exp. N° 3788-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FRANK REINALDO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.983.253 y domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE RAMON ESPAÑA MÁRQUEZ y GABRIEL ERNESTO ESPEÑA GUILLEN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.243 y 65.356, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.268.841 y 9.662.512, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa el ciudadano FRANK REINALDO ARAQUE, ya suficientemente identificado, interpuso formal Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 06 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en fecha 08 de Abril de 1999, y el cual fue notificado en fecha 15 de Abril de 1999, en la que se declara con lugar la solicitud de Calificación de Despido intentada por la Empresa “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de Junio de 1.930, bajo el Número 387 y cuya última Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Octubre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 323-A Pro.

Alega el actor que en la citada Resolución, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, ciudadano ARNULFO QUINTERO LOPEZ, declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Despido antes mencionada, y consecuencialmente autorizó el despido del ciudadano Frank Reinaldo Araque de sus actividades.

Que la Resolución descrita adolece de serios vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, que la hace posible de ser accionada de nulidad por la vía contencioso administrativa.

Alega el vicio de inmotivación señalando que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, al dictar el acto administrativo objeto del presente recurso, omitió total y absolutamente los fundamentos de derecho que motivaron la declaratoria con lugar de la solicitud de Calificación de Despido intentado por la ya mencionada Empresa “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su contra; que en la Resolución se señalan los hechos fundamentales alegados por la parte patronal y que motivaron la solicitud de Calificación, e igualmente se señalan los hechos, descargos realizados por su persona en la respectiva oportunidad procesal; pero que no se expresa el fundamento de derecho por el cual el ciudadano Inspector del Trabajo considera procedente autorizar su despido.

Afirma que en virtud de la rigurosidad con que el legislador trata el asunto concerniente al despido o desincorporación de un trabajador amparado por el Fuero Sindical y la exigencia expresa que hace de la existencia de motivación del acto administrativo, es forzoso concluir que en el presente caso, el Inspector del Trabajo, para declarar con lugar la calificación de despido, ha debido exponer una motivación expresa, sumamente explícita y ceñida a los fundamentos de hecho establecidos en las normas que rigen la materia; que el órgano administrativo no se atuvo a tales requerimientos, que omitió total y absolutamente los fundamentos de derecho sobre los cuales versa su decisión, que por lo tanto el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación.

Que el acto administrativo impugnado, adolece igualmente, del vicio de incongruencia entre lo expresamente solicitado por la Empresa “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y lo expresamente decidido por el Inspector de Trabajo, aduciendo que en el texto de Resolución impugnada, el Inspector del Trabajo determinó que él dejaba su lugar de trabajo para dirigirse a otras áreas a realizar funciones distintas a las encomendadas a su cargo. (sic), que luego determina que pagaba con su tarjeta de crédito el importe de las facturas de consumo telefónico de alguno de los clientes y que tales hechos no fueron desvirtuados por las probanzas promovidas por la parte laboral, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, sin mencionar en base a qué causal y cuáles motivos se hacía procedente la misma.

Que la Abogada BEATRIZ ARAA PEREZ, indicó que su conducta encuadraba dentro de las causales establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a los cuales pide autorización para despedirlo; como es falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, pero que en ningún momento indicó en su escrito y tampoco lo alegó durante el procedimiento administrativo, que su persona hubiere dejado de cumplir con las obligaciones del cargo, que hubiere mostrado negligencia en el desempeño de sus funciones dentro de la Empresa.

Que del texto de la referida Resolución, se evidencia que la misma estableció como motivos determinantes para la procedencia de la autorización de su despido, hechos que de ninguna manera fueron alegados ni invocados por la parte patronal, como lo es el abandono a su puesto de trabajo, muy por el contrario la representante legal de la empresa jamás esgrimió tal argumento para solicitar su despido, como si lo hace el ciudadano Inspector del Trabajo para autorizarlo; razón por la cual considera que existe una seria incongruencia entre la solicitud de Calificación de Despido realizada por la Empresa accionante y la Resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Alega la Ilegalidad del Acto, señalando que en dicho acto se violó el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto el representante legal de la empresa, en su solicitud indica que desde el mes de junio de 1997 su persona venía realizando pagos de facturas telefónicas a la empresa, con cargo a sus tarjetas de crédito, que tal hecho es cierto, que según lo dispone el artículo antes mencionado, una vez que el patrono haya tenido conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral y desde la fecha de realización del primer pago con su tarjeta de crédito, en el mes de junio del año 1997 hasta el 27 de marzo de 1998, fecha de introducción de la solicitud de calificación de despido, transcurrieron varias veces los treinta días pautados en la norma como lapso de caducidad o perdón de falta; que al violar el acto administrativo impugnado, dicho dispositivo legal, incurrió en el vicio de ilegalidad previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicita acción de amparo constitucional.

Solicita que admitida la acción de amparo, le sea exigido al ente presuntamente agraviante, el informe correspondiente y se decrete suspensión cautelar temporal de los efectos del acto administrativo impugnado; que se admita el recurso de nulidad y se declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en Resolución Nº 06 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas en fecha 08 de abril de 1999, y de la cual fue notificado en fecha 15 de abril de 1999.

En fecha 21 de Octubre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió el recurso y en esa misma fecha ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Barinas y libró Cartel de Emplazamiento.

En fecha diez (10) de marzo de 2.000, se abrió el lapso probatorio en la presente causa, durante el cual los Abogados GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.356 y JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.243, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANK REINALDO ARAQUE, consignaron escrito de promoción de pruebas, en el cual promueven el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del texto de la Resolución N° 06 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de fecha 08 de Abril de 1999; de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes, a los fines de que se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y requiera antecedentes administrativos del Acto impugnado; promueve el texto de la Resolución impugnada, la cual acompaña al libelo de demanda en copia fotostática.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2000, el mencionado Juzgado admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del recurrente, señalando que “por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho reservándose el Tribunal su apreciación para la definitiva”. Mediante decisión de fecha 07 de diciembre del 2001, el Aquo declinó la competencia para conocer del presente caso en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, el cual mediante auto de fecha 09 de Enero de 2002, se declaró competente para conocer de la causa y ordenó la notificación de las partes, posteriormente, una vez notificadas las partes este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2003, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Baroni Uzcategui, y declinó la Competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Las abogadas SARA ARACELIS MÁRQUEZ y JUDITH BENAZAR, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.838.015 y 3.959.165 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.912 y 18.853, presentaron escrito de informes ante el Presidente y demás Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual exponen que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) se hizo presente en el procedimiento, representada por los abogados CARMEN JOSEFINA GUEVARA REYES y LUIS LAURENCE MORENO y ratifican que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación, que el incumplimiento del requisito de motivación configura un vicio que hace anulable el acto, que para que un acto se considere motivado debe indicarse claramente el supuesto preciso que se le imputa al trabajador.

Que la inmotivación del acto impugnado es absoluta, que el funcionario competente omitió total y absolutamente todos los fundamentos legales que motivaron la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido.

Agrega que no es posible justificar un despido con el simple señalamiento de que del reconocimiento de haber efectuado pagos con tarjeta de crédito se infiere un supuesto desplazamiento a otras áreas para realizar funciones distintas a las encomendadas, sin especificar o determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar, si en realidad consideró que se producían esas ausencias; que el Inspector del Trabajo no podía precisar si tales ausencias se producían, por cuánto tiempo se prolongaban y en qué momento se producían, por cuanto las mismas – señala – jamás ocurrieron; que jamás le fue llamada la atención por sus superiores y en su historial no reposa observación alguna al respecto.

Que en el presente caso, se trata de un trabajador amparado por el fuero sindical, que en el escrito de solicitud de calificación de despido la representación de la empresa reconoció la condición del trabajador como directivo del Sindicato Único de Trabajadores Telefónicos del Estado Barinas; que sólo bajo las causales taxativas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por vía de excepción, el legislador permite la desincorporación o despido de un trabajador protegido con la inamovilidad laboral que le otorga el fuero sindical.

Que además el acto impugnado adolece del vicio de incongruencia; que la apoderada judicial de la empresa fundamenta la solicitud de autorización para el despido del trabajador en las causales establecidas en los literales “a” referida a la falta de probidad e “i” falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y en la resolución impugnada el Inspector del Trabajo, indica que el trabajador dejaba su lugar de trabajo para dirigirse a otras áreas para realizar funciones distintas a las encomendadas a su cargo, que tales hechos no fueron alegados en la solicitud, ni en el curso de la averiguación administrativa, que por tanto se evidencia la incongruencia del acto administrativo.

Que la resolución impugnada adolece del vicio de ilegalidad, por cuanto es violatoria del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que dicha causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para determinar la relación por voluntad unilateral.

Que no constituye falta de conducta del trabajador, el pago que realizó con su tarjeta de crédito, por cuanto CANTV ofrecía a sus clientes la opción como forma de pago de las facturas por consumo telefónico, indistintamente, tanto el efectivo como a través de tarjetas de crédito; que el trabajador plenamente confiado de la licitud del procedimiento y en la certeza de no causar perjuicio alguno a la empresa, canceló distintas facturas de sus amigos y allegados.

Que es falsa la afirmación de la representante de CANTV de que tuvo conocimiento de lo que estaba ocurriendo, el 27 de febrero de 1998, que son numerosas las evidencias plasmadas en el expediente administrativo, que reflejan que el personal de la Oficina de Atención Comercial Barinas, conocía la realización de los pagos a través de uno de los mecanismos expresamente implantados por CANTV para tal fin.

Que al folio 38 del expediente administrativo cursa actuación por la cual la Dirección de Protección Integral con fecha 26 de febrero de 1998 en la ciudad de San Cristóbal, acordó la apertura de la correspondiente orden de trabajo, debidamente suscrita por el Instructor Administrativo, en razón de haber recibido esa Gerencia de Protección Integral, minuta informativa, por supuesto anterior, en la cual se comunica la comisión de un acto irregular atribuido a la conducta de los empleados Rodrigo González y Frank Araque.

Que en el informe final del expediente administrativo, se deja constancia que la Gerencia de Protección Integral Región Los Andes, recibe minuta informativa de parte del área de Protección Integral Barinas, suscrita por Freddy Meza, donde indica que según informaciones netamente confidenciales en las OAC Barinas se estaban gestionando pagos de servicios telefónicos con tarjetas de crédito del Banco Provincial.

Que al folio 67 del expediente administrativo, de la declaración de la ciudadana BETTY DE LA CRUZ, promotora OAC de CANTV se desprende que tuvo conocimiento e informó a su supervisora y al ver que no hizo nada, habló con el señor ALEXIS APONTE, Director de Comercialización, que dicha entrevista se realizó antes de que se pusiera al descubierto la situación que cree que fue el 20 de febrero.

Que por lo tanto se evidencia que la empresa CANTV tenía conocimiento antes de la fecha en la cual falsamente lo afirma y lo hace con la finalidad de ajustar la pretendida fecha de conocimiento con la presentación de la solicitud a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas; que por el tiempo transcurrido el perdón ocurrió. Solicitan se declare la nulidad del acto impugnado.

El Abogado ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.916.999 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), presentó escrito de informes ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual expone que el acto administrativo impugnado se dictó como consecuencia del procedimiento administrativo iniciado por CANTV, quien pidió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas la calificación de despido del trabajador FRANK REINALDO ARAQUE, quien formaba parte de la directiva del Sindicato Único de Trabajadores telefónicos del Estado Barinas, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que los hechos que dieron origen a la solicitud de calificación de despido, fueron conocidos por su representada a través de la minuta informativa, suscrita por el Señor Freddy Meza, quien fue afectado por una situación irregular que estaría ocurriendo en la Oficina de Atención al Cliente Barinas, donde varias personas, pese a haber entregado determinada cantidad de dinero en efectivo con el propósito de pagar el monto correspondiente al consumo de sus número telefónicos, dicha operación, finalmente fue efectuada mediante tarjeta de crédito expedida por el Banco Provincial a nombre de FRANK REINALDO ARAQUE.
Que en fecha 03 de marzo de 1.998 CANTV inició una averiguación administrativa, de la cual se evidenció que el trabajador se trasladaba a la Oficina de Atención al Cliente de CANTV en Barinas, de manera casi permanente, desde el mes de junio de año 1997 hasta los meses de enero y febrero del año 1998, que interceptaba a los clientes que iban a hacer sus pagos ofreciéndoles realizar sus cancelaciones, a través de su propia tarjeta de crédito, sin estar autorizado para ello; que la comprobación de tales hechos, es lo que tipificaron las faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y la falta de probidad del trabajador, por cuanto los hechos descritos no formaban parte de las funciones que debía cumplir dicho ciudadano, como técnico en telecomunicaciones.

Que la conducta del recurrente le causó a la empresa un daño cuantificable en dinero que dejó de percibir, que la institución bancaria emisora de la tarjeta de crédito, le cobra y descuenta a CANTV un porcentaje por concepto de comisión, por cada operación que se realiza con cargo a una de las tarjetas de crédito emitidas por dicha entidad financiera, lo cual –señala- constituye un perjuicio para la empresa.

Posteriormente alega, respecto al alegado vicio de inmotivación, que en el texto del acto administrativo impugnado, se señalan los fundamentos de derecho de la misma, como son las causales previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, según las cuales se justifica el despido de un trabajador, por falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, así como falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; que la motivación fáctica como jurídica del acto administrativo recurrido se deduce y manifiesta en las distintas actuaciones y pruebas contenidas en el expediente administrativo, al cual el recurrente tuvo acceso y conocimiento.

Manifiesta que el vicio de inmotivación de produce cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto; que exista ausencia de motivación; que cuando el acto contiene esas expresiones exigidas por el legislador, la motivación no debe necesariamente sujetarse a una exposición analítica o debe expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada.

Agrega que la Inspectoría del Trabajo cumplió a cabalidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que ejecutó debidamente las dos fases que integran el acto administrativo, que en la resolución impugnada aparecen los fundamentos de hecho y de derecho que su representada alegó para solicitar la calificación de despido del ciudadano FRANK ARAQUE; que tales hechos fueron probados en el curso del procedimiento; que en la oportunidad de dictar el acto administrativo, el Inspector del Trabajo, efectuó la relación sucinta de los hechos alegados y probados en el procedimiento.

Con relación al vicio de incongruencia, señala que durante la fase de sustanciación del procedimiento administrativo, CANTV alegó que el ciudadano FRANK ARAQUE dejó de cumplir con las obligaciones que le imponía la relación laboral para dedicarse dentro de las horas laborales a efectuar actividades distintas a las correspondientes a su cargo; que el Inspector del Trabajo al valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así como la confesión del trabajador, determinó que el trabajador “dejaba su lugar de trabajo para dirigirse a otra área a realizar funciones distintas a las encomendadas a su cargo”, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, basándose en las alegaciones y hechos debidamente incorporados al expediente administrativo.

Afirma que el alegado vicio de incongruencia no es aplicable a los actos administrativos ni a los procedimientos administrativos, que la jurisprudencia ha dejado sentado que las reglas de conducta que deben tener presentes los jueces al sentenciar y las relativas a los requisitos de las sentencias, no son aplicables a los actos administrativos ni a los procedimientos administrativos, los cuales se rigen por normas diferentes, aplicables directamente al contenido de dichos actos y que regulan de manera específica los defectos en que pudieran haber incurrido los organismos administrativos en el análisis de los elementos existentes en el expediente administrativo, como son los vicios típicos de los actos administrativos subsumibles en los motivos de nulidad absoluta o relativa de los mismos, conforme a lo dispuesto pro los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos., que por lo tanto es improcedente el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

Respecto al vicio de ilegalidad, alega que de los hechos narrados, que constan en el expediente administrativo, se evidencia que CANTV en su condición de patrono tuvo conocimiento del hecho que constituyó la causal de despido, a partir del 27 de febrero de 1998, que en fecha 27 de marzo de 1998 introdujeron la solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que había transcurrido un lapso de 28 días, luego del conocimiento de los hechos que motivaron el despido, que por lo tanto no puede entenderse que el patrono haya perdonado tácitamente las faltas del trabajador.

Que aún cuando las faltas del trabajador se iniciaron a partir del mes de junio de 1997 y se continuaron realizando hasta el mes de febrero de 1998, es a partir del 27 de febrero de 1998, cuando CANTV tuvo los primeros indicios acerca de los hechos que constituyeron la causal de despido.
Que la conducta asumida por el trabajador constituye un aprovechamiento en forma abusiva para con la clientela y con su patrono y configuran faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, así como falta de probidad en su condición de trabajador.

Solicita se declare improcedente y sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Frank Reinaldo Araque.

En fecha 24 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior para el conocimiento de la causa.

En fecha 03 de Agosto de 2006, se le dio reingreso a la presente causa y se ordenó darle el curso legal correspondiente.

En fecha 12 de Abril de 2007, la Juez Provisoria de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes que una vez que consten en autos dichas notificaciones se procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera: el ciudadano FRANK REINALDO ARAQUE, interpuso formal de Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 06 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en fecha 08 de Abril de 1999, alegando que la citada Resolución adolece del vicio de inmotivación por cuanto el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, al dictar el acto administrativo objeto del presente recurso, omitió total y absolutamente los fundamentos de derecho que motivaron la declaratoria con lugar de la solicitud de Calificación de Despido intentado por la Empresa “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su contra; que no se expresa el fundamento de derecho por el cual el ciudadano Inspector del Trabajo consideró procedente autorizar su despido y en tal sentido hace mención de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referidos a la obligatoriedad de que la administración dicte sus actos con expresa motivación de las razones de hecho y fundamentos legales de la decisión.

Ahora bien, la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste el mismo, en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la administración omite el cumplimiento de tales requisitos; en tal sentido, procede este Tribunal Superior a examinar el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 06 de fecha 08 de abril de 1999, mediante la cual el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Barinas declaró con lugar la calificación de despido solicitada por la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra el trabajador FRANK REINALDO ARAQUE.

De la copia de dicha Resolución la cual corre inserta a los autos, se evidencia que el Inspector del Trabajo realizó la narrativa en la cual expone los alegatos expuestos por la parte patronal en su solicitud, hace mención de las pruebas promovidas, expresa que la parte laboral reconoce haber efectuado los pagos con su tarjeta de crédito, lo que constituye –señala- “…una evidencia en cuanto ha (sic) dejar su lugar de trabajo para dirigirse a otra area (sic) a realizar funciones distintas a las encomendadas a su cargo”, narra lo expuestos por los testigos en las testimoniales evacuadas, luego concluye expresando: “De los testimonios promovidos por la parte patronal, estos sólo afirman que le pedían el favor al ciudadano: FRANK ARAQUE, para que les cancelara con su tarjeta de crédito los recibos telefónicos, identificándose los mismos como comerciantes, sin tiempo para cancelar las obligaciones provenientes de su deuda telefónica. Hechos que nada aportan a la situación planteada con el pago del ciudadano ÁNGEL FREDDY MEZA, que motivaron la presente solicitud que en ningún momento fue a juicio de este Juzgador desvirtuada por la parte laboral. Por tales razones este Despacho de la Inspectoría del Trabajo en el estado (sic) Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE. Se declara CON LUGAR …”.

Se desprende del acto administrativo que en efecto el Inspector del Trabajo expuso los hechos fundamento de la decisión; sin embargo, no expuso en modo alguno los fundamentos de derecho para declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, tampoco se evidencia del expediente administrativo del caso, el cual cursa en los autos en copia certificada, que de los actos de sustanciación del procedimiento se puedan desprender los fundamentos legales de la decisión impugnada; circunstancia de la cual se deriva el vicio de inmotivación del acto, lo cual acarrea su nulidad, pues el particular tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, tal como lo exigen los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

Al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo del año 2000, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, lo siguiente:
… omissis ….
“ (…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

(…)

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto”.

Lo anterior, demuestra que efectivamente el acto impugnado adolece del vicio de inmotivacion alegado por el actor, lo que acarrea su nulidad en razón de las consideraciones ya expuestas; determinada así la existencia del vicio antes mencionado, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados; y considera procedente la declaratoria con lugar del presente recurso de Nulidad. Así se decide.


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANK REINALDO ARAQUE contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nº 06 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte recurrida es un ente de carácter público

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DAMARY GONZALEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_. Quedando anotada bajo el Nº _x__. Conste.-
Scria accid. fdo