JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

Barinas, 10 de Marzo de 2008.
197° y 149°

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 27 de Febrero de 2008, por la abogada en ejercicio MARY BETSABE LEAL MOLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas JUANA ANTONIETA GUEVARA GARRIDO, MERCEDES GUEVARA GARRIDO DE MAZZEI, TERESITA GUEVARA GARRIDO DE SANTELIZ y GLADYS GUEVARA GARRIDO DE TOSTA, mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado en reunión Nro. 158-08 de fecha 08-01-2008, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, donde se decretaron declaratorias de derechos de permanencia a favor de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LÓPEZ DE ARNAEZ; FRANCISCO ANTONIO PALLARES GONZÁLEZ; TEOFILO BUENO GARCIA; HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JUAN BAUTISTA; MARITZA ELIZABETH LOPEZ; YARIS ACEVEDO MOLINA; JOSE LUIS PANTOJAS; JOSE HERMOGENES CASTRO; JOSE G. HERNANDEZ A; RICARDO LOPEZ; OSMAR LABRADOR; JOSE VIDAL COTE R; CLEMENTE PIMENTEL; LUIS E. LOPEZ; YENDER MOLINA ROA; HENRY CASTRO; JOSE A. TORRES A; SIMON A. GUANIPA; ANA LOPEZ; WILFREDO J. ARANAEZ; YONNY DE J. GARCIA; NELLY G. HERRERA; ROSARIO DEL P. ZAMBRANO O.; SAUL S. TAPIA J; FRANCISCO CARACCIOLO; CONSEJO COMUNAL PAJAROTE SANTA BARBARA; NANCY RAFAELA HIDALGO F; CARLOS OMAR RIVAS SANCHEZ; ABEL G. DURAN; PILAR EDEN GONZALEZ; RAUL LEONARDO TORRES; JORGE LUIS PEREZ RESTREPO; VISLEIBI I. ESCALONA J.; MICHAEL J. ROJAS A.; LUZ M. MARTINEZ; MARIANGEL TAPIA ROMAN; OSWAL E. PADRON P; ASOCIACION COOPERATIVA CRIOLLOS DE SAN BENITO; ERNEY GRIMALDO LUGO; CARLOS ENRIQUE PADRON PANZA; HECTOR J. MONTILLA; OLGA BELEN LOPEZ; PABLO V. DIAZ G; DISNED A. RIVERO P; PEDRO ARTEAGA;



MARIA C. QUINTERO; MAYRIN T. VALDIVIA; ANA L. PANTOJA DE P.; se ordenara al Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, se abstuvieran de efectuar cualquier entrega material de los lotes de terrenos que se indican en las declaratorias de garantía de permanencia decretadas y; de conformidad con lo establecido en el artículo 163, ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se decretara una medida de protección especial a la producción agroalimentaria que desarrollan sus representadas en la agropecuaria La Ceibita, con la finalidad de asegurar la continuidad de la producción que se desarrolla en el predio, muy especialmente en el lote sur de la finca.

Siendo este Tribunal Superior competente para conocer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue admitido dicho recurso y en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para decidir y en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario, pasa a decidir sobre las medidas cautelares de amparo bajo las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador, que la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente es de naturaleza eminentemente preventiva y dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal, por lo que, la pretensión de amparo constitucional debe asumirse como una medida cautelar con la cual se pretende evitar la violación de derechos y garantías constitucionales; en este sentido no se hace necesario revisar los requisitos, cuando exista el riesgo de que la lesión se torne irreparable o de difícil reparación, con la sentencia que se produzca al concluir el procedimiento. En estos casos no son necesarios los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni juris constitucional, esto es todo lo relacionado con la presunción grave de violación o amenaza del derecho constitucional denunciado como conculcado; y el periculum in mora, vale decir, el riesgo de que ocurra un daño o perjuicio irreparable. En este sentido, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con sentencia Nº



156, de fecha 24-03-2000, caso: Corporación L `Hotels, C.A., Exp. Nº 00-0436, ha establecido que:

“a pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y de justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas………………. Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación………, quedando a criterio del Juez del amparo, y utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente”. (subrayado del Tribunal)


Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales y demás recaudos que cursan en autos se observa, que a pesar de lo breve de estos procedimientos es posible que el Juez constitucional pueda acordar medidas cautelares cuando exista el riesgo de que la lesión se torne irreparable o de difícil reparación. En este sentido observa este Juzgador, que la acción principal es la nulidad del acto administrativo CONTENTIVO DE LA DECISION ADOPTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, REUNIÓN NRO. 158-08 DE FECHA 08-01-2008, el cual acordó garantía de permanencia a favor de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LÓPEZ DE ARNAEZ; FRANCISCO ANTONIO PALLARES GONZÁLEZ; TEOFILO BUENO GARCIA; HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JUAN BAUTISTA; MARITZA ELIZABETH LOPEZ; YARIS ACEVEDO MOLINA; JOSE LUIS PANTOJAS; JOSE HERMOGENES CASTRO; JOSE G. HERNANDEZ A; RICARDO LOPEZ; OSMAR LABRADOR; JOSE VIDAL COTE R; CLEMENTE PIMENTEL; LUIS E. LOPEZ; YENDER MOLINA ROA; HENRY CASTRO; JOSE A. TORRES A; SIMON A. GUANIPA; ANA LOPEZ; WILFREDO J. ARANAEZ; YONNY DE J. GARCIA; NELLY G. HERRERA; ROSARIO DEL P. ZAMBRANO O.; SAUL S. TAPIA J; FRANCISCO CARACCIOLO; CONSEJO COMUNAL PAJAROTE SANTA BARBARA; NANCY



RAFAELA HIDALGO F; CARLOS OMAR RIVAS SANCHEZ; ABEL G. DURAN; PILAR EDEN GONZALEZ; RAUL LEONARDO TORRES; JORGE LUIS PEREZ RESTREPO; VISLEIBI I. ESCALONA J.; MICHAEL J. ROJAS A.; LUZ M. MARTINEZ; MARIANGEL TAPIA ROMAN; OSWAL E. PADRON P; ASOCIACION COOPERATIVA CRIOLLOS DE SAN BENITO; ERNEY GRIMALDO LUGO; CARLOS ENRIQUE PADRON PANZA; HECTOR J. MONTILLA; OLGA BELEN LOPEZ; PABLO V. DIAZ G; DISNED A. RIVERO P; PEDRO ARTEAGA; MARIA C. QUINTERO; MAYRIN T. VALDIVIA; ANA L. PANTOJA DE P., en razón de la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a los derechos de igualdad ante la Ley, al principio de la justicia, al principio de legalidad, al debido procedimiento administrativo, al estado de derecho de los accionantes, a la integridad física y a la propiedad, cuestiones que al dilucidarse el asunto principal, vale decir, la acción de nulidad, se puede reparar la presunta violación de dichos derechos, alegatos contenidos en el escrito que encabeza la demanda; de modo que aplicando la lógica podemos concluir que no son procedentes las medidas cautelares establecidas en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitadas por la accionante por que según ella, es el acto administrativo que lesiona el derecho constitucional, de modo que del juicio es donde se pueda constatar si en realidad existe o no alguna irregularidad que atente contra las normas legales o constitucionales que traiga como consecuencia la necesidad inmediata de restablecer la situación jurídica infringida; Y ASI DE DECLARA.

Bajo este orden de ideas observa este juzgador que, en el presente caso la recurrente se limitó a señalar en forma extensiva, un recuento relacionado con los actos administrativos, asimismo alega que sus representadas son propietarias de la extensión de terreno y que el referido fundo se encuentra en plena producción y que se ve afectado por el acto administrativo consistente en los derechos de permanencia, por lo que solicita medida de protección agroalimentaria sobre el lote de terreno que conforman la agropecuaria La Ceibita. De modo que este Tribunal Superior observa por una parte que las accionantes se abrogan la propiedad y por la otra parte el INTI igualmente concede derechos de permanencia lo que significa que los beneficiarios



han venido trabajando y produciendo en el predio, según lo dispuesto en el acto administrativo, entonces cabría preguntarse quienes son los verdaderos productores, a quien se les debe proteger la producción?, lo que a todas luces se evidencia que el derecho de permanencia y el estado de producción alegados por el accionante son puntos, vale decir, situaciones que hay que dilucidar en el iter procesal; en consecuencia, se concluye que la medida cautelar solicitada en cuanto a la protección a la producción agroalimentaria establecida en el artículo 163, ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es improcedente; Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia y aplicando la lógica este Tribunal Superior Cuarto Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE acordar las medidas cautelares de amparo establecidas en los artículos 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y; 163, ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitadas por la abogada en ejercicio MARY BETSABE LEAL MOLINA, actuando en su condición de apoderada Judicial de las ciudadanas JUANA ANTONIETA GUEVARA GARRIDO, MERCEDES GUEVARA GARRIDO DE MAZZEI, TERESITA GUEVARA GARRIDO DE SANTELIZ y GLADYS GUEVARA GARRIDO DE TOSTA., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, REUNION N° 158-08, DE FECHA 08 DE ENERO DE 2008, que declaro garantías de permanencia a favor de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LÓPEZ DE ARNAEZ; FRANCISCO ANTONIO PALLARES GONZÁLEZ; TEOFILO BUENO GARCIA; HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JUAN BAUTISTA; MARITZA ELIZABETH LOPEZ; YARIS ACEVEDO MOLINA; JOSE LUIS PANTOJAS; JOSE HERMOGENES CASTRO; JOSE G. HERNANDEZ A; RICARDO LOPEZ; OSMAR LABRADOR; JOSE VIDAL COTE R; CLEMENTE PIMENTEL; LUIS E. LOPEZ; YENDER MOLINA ROA; HENRY CASTRO; JOSE A. TORRES A; SIMON A. GUANIPA; ANA LOPEZ; WILFREDO J. ARANAEZ; YONNY DE J. GARCIA; NELLY G. HERRERA; ROSARIO DEL P. ZAMBRANO O.; SAUL S.



TAPIA J; FRANCISCO CARACCIOLO; CONSEJO COMUNAL PAJAROTE SANTA BARBARA; NANCY RAFAELA HIDALGO F; CARLOS OMAR RIVAS SANCHEZ; ABEL G. DURAN; PILAR EDEN GONZALEZ; RAUL LEONARDO TORRES; JORGE LUIS PEREZ RESTREPO; VISLEIBI I. ESCALONA J.; MICHAEL J. ROJAS A.; LUZ M. MARTINEZ; MARIANGEL TAPIA ROMAN; OSWAL E. PADRON P; ASOCIACION COOPERATIVA CRIOLLOS DE SAN BENITO; ERNEY GRIMALDO LUGO; CARLOS ENRIQUE PADRON PANZA; HECTOR J. MONTILLA; OLGA BELEN LOPEZ; PABLO V. DIAZ G; DISNED A. RIVERO P; PEDRO ARTEAGA; MARIA C. QUINTERO; MAYRIN T. VALDIVIA; ANA L. PANTOJA DE P.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los diez días del mes de Marzo de dos mil ocho.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo las dos y treinta cinco minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.




Exp. N° 2008-929
Cpv.