Barinas, 14 de Marzo de 2008.
197º y 149º



EXPEDIENTE N° 2008-923.

DEMANDANTE: LUIGI MAZZONE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.124.295.
APODERADO JUDICIAL: ADONAY SOLIS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.170.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.417, de este domicilio.
DEMANDADA: Empresa “CONTINENTAL DEL GRANO C.A.
TERCERO OPOSITOR: MERQUIADES MODESTO PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.011.492, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR LAGUNA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.280.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.778, de este domicilio.
ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDAS en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

“VISTOS”.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce este Tribunal Superior del presente cuaderno de medidas en el juicio de Cobro de Bolívares por intimación en vista de la apelación interpuesta el 17-12-2007, por el ciudadano MERQUIADES MODESTO PASTOR, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR LAGUNA ESTRADA, como tercero opositor en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION interpuesto por el ciudadano LUIGI MAZZONE, contra la Empresa “CONTINENTAL DEL GRANO C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 13-12-2007 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 07 de Enero de 2008 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

El Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 1999 decretó medida de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la pretensión deducida, la cual fue ejecutada en fecha 09 de Mayo de 2002 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, la cual se constituyó en la carretera vía San Silvestre, Parcelamiento Virginia, N° 03 de esta ciudad de Barinas, sobre una parcela de terreno constante de catorce mil doscientos tres metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (14.203,93 M2), designando como depositaria a la Depositaria Judicial “Geframa S.R.L.”, representada por su apoderado judicial ciudadano PEDRO RAMÓN SIERRA; como perito avaluador al ciudadano BAUDILIO RAMON PAREDES BENCOMO; como práctico al ciudadano ALCIDES OLINTO CÁRDENAS; como cerrajera a la ciudadana ODEXAIDA FUENTES DE VARELA, dejando constancia de los linderos del inmueble como son: por el Norte; carretera vía Barinas vía San Silvestre (carretera vieja); por el Sur: Parcela N° 06: por el Este: Parcela N° 04; y por el Oeste: Parcela N° 02, Parcelamiento Virginia, en los momentos actuales denominada zona industrial 2-A; que consta de los siguientes bienes inmuebles: un galpón construido con bloque de cemento, piso de cemento, techo de asbesto sobre estructuras metálicas, con una longitud aproximada de cincuenta y cuatro metros de fondo por dieciocho metros de frente (54 x 18 mts) valorada por el perito en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) y por devalúo de deterioro en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); una máquina trilladora (procesadora de arroz) compuesta por trilladora, seleccionador de grano y silos y una empaquetadora de granos, Marca: Multipack, S.A., importada por Oriolsa, Color: Blanco, sin serial ni modelo aparente, valorada la empaquetadora en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), la máquina procesadora de arroz compuesta por trilladora, seleccionador de granos, silos con su respectivo tablero de electricidad y control en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00); que los bienes embargados dieron un total de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), haciendo entrega en el mismo acto de los bienes al representante de la Depositaria Judicial. (Folios 22 al 24).

Cursa a los folios (79 al 84) escrito de fecha 21-06-2006 por el ciudadano ITALO DANGER MONTILLA APONTE, en el cual consignó informe de inspección de justiprecio practicado sobre un conjunto de bienes sobre el bien inmueble pretendido en la presente causa, ubicado en el Parcelamiento Virginia, carretera Barinas-El Toreño, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, identificada con el N° 3, con una superficie de catorce mil doscientos tres metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (14.204,93 M2) denominada “Continental Del Grano, C.A.”, en la cual concluyó que el valor del conjunto de bienes avaluados, es la cantidad de CINCUENTA y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA y DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES con VENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 52.762.717,24).

El Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 22-06-2000, fijó la hora para que tenga lugar el acto de remate en el presente juicio y ordenó que se expidiera el tercer cartel de remate y fuese publicado en el Diario “La Prensa, de esta ciudad de Barinas. (Folio 85).

Cursa a los folios (112 al 132) decisión de fecha 29-06-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmando la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2000 por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DOUGLAS PORTILLO, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa “CONTINENTAL DEL GRANO C.A.”, en contra de las actuaciones y decisiones emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la referida Circunscripción Judicial.

El 01-09-2003, día fijado para el acto de remate en el presente juicio, el Juzgado aquo, le concedió la buena pro al ejecutante y único postor ciudadano LUIGI MAZZONE, de que le sea adjudicado en plena propiedad el inmueble objeto de remate, así mismo suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por ese mismo juzgado. (Folios 150-152).

Cursan en autos diversas actuaciones realizadas por el ciudadano NELSON DE JESUS MONTILLA PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la Depositaria Judicial “GEFRAMA S.R.L.”, solicitando la notificación del demandado de autos ciudadano LUIGI MAZZONE, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos Nros. 13 y 14 de la Ley sobre Depósito Judicial y 541 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la obligatoriedad de pagarle a su representada, los emolumentos, tasas y gastos de vigilancia ocasionados a su favor.

Corre a los folios (171-175) escrito del abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIGI MAZZONE, haciendo observaciones a la pretensión ilegal de la Depositaria Judicial Geframa, de cobrar a su representado una exorbitante cantidad de dinero por una gestión que jamás cumplió y; siendo que además la parte demandada resultó totalmente vencida en juicio, es a ella, según la Ley a quien la Depositaria debe intimar el cobro de algún derecho.

Mediante Diligencia de fecha 20-03-2007 el ciudadano NELSON DE JESUS MONTILLA PERDOMO, en su condición de apoderado de la Depositaria judicial “Geframa S.R.L.”, solicitó al Tribunal acordar una audiencia especial entre las partes, a los fines de buscar una solución viable y satisfactoria al conflicto planteado; la cual fue acordada por auto de fecha 21-03-2007 por el Juzgado.

En fecha 18 de Octubre del año 2007, se celebró la audiencia especial conciliatoria, en la cual la parte intimada ciudadano LUIGI MAZZONE, aceptó la propuesta hecha por el ciudadano representante de la Depositaria Judicial “Geframa S.R.L.”, de cancelarle la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), una vez que sea materializada la entrega material del inmueble embargado, libre de bienes, cosas y personas. (Folios 195-196).

Corre a los folios (204 al 207) acta de entrega material de fecha 26-11-2007, del bien inmueble objeto de la presente causa, celebrada en una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento Virginia, distinguida con el N° 3, en la vía Barinas San Silvestre del Estado Barinas.

Mediante escrito presentado por el ciudadano MERQUIADES MODESTO PASTOR, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR LAGUNA ESTRADA, hizo oposición a la medida de entrega material del bien inmueble, alegando entre cosas que es poseedor legítimo de un galpón de bloques y techo de asbesto de más de un mil metros cuadrados de construcción, fomentado sobre un lote de terreno de treinta mil metros cuadrados aproximadamente en la carretera antigua Barinas a San Silvestre, el cual ha venido poseyendo de manera pacifica, pública, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueño por más de 10 años, sin que alguien halla opuesto legalmente la pretensión de algún derecho sobre el mismo; que sobre el mismo ha sembrado raíces y tubérculos, los ha mantenido y cuidado, está cercado perimetralmente, lo dotó de alumbrado eléctrico mediante la instalación de un banco de transformadores de 75 Kva. Cada uno, que es el caso que en fecha 26-11-2007, se presentó a su posesión el ciudadano LUIGI MAZZONE, acompañado el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, a objeto de materializar una entrega referida en el expediente N° 2239 llevado por el referido Tribunal, y definida como una parcela signada con el N° 3, a 200 Mts. de Promabasa, en el Parcelamiento La Virginia, en la antigua carretera que conduce de Barinas a San Silvestre, procediendo a instalar un portón de hierro a pesar de su oposición, que el bien inmueble objeto de la pretensión de dicho ciudadano tiene una ubicación incierta agravada por el práctico por no existir coherencia ni precisión tanto en los linderos, datos catastrales, como en las actuaciones controvertidas a través de Tribunales que sobre el mismo bien se han dado. (folio215).

El abogado en ejercicio ADONAY SOLIS MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIGI MAZZONE, promovió pruebas en fecha 06-12-2007, en la que hizo un análisis de las actuaciones en el proceso. (folio217).

Así mismo el tercero opositor ciudadano MERQUIADES MODESTO PASTOR, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR LAGUNA ESTRADA, mediante escrito de la misma fecha, promovió pruebas a la oposición de la medida de entrega material del bien inmueble en la que hizo aseveraciones de lo actuado en el juicio. (Folios 224 al 227).

En fecha 13-12-2007, el Tribunal a-quo dictó decisión declarando:

“Omisis…Que el Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INUTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la OPOSICION realizada por el ciudadano MERQUIADES MODESTO PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.011.492, Y así se decide”. (Folios 245 al 248).



Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre del año 2007, el ciudadano MERQUIADES MODESTO PASTOR, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR LAGUNA ESTRADA, apeló de la sentencia dictada en fecha 13-12-2007, por el tribunal a-quo.

En fecha 07 -01-2008, mediante auto el Tribunal a-quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 17-12-2007, y ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Recibidas la presentes actuaciones en este Juzgado Superior Agrario se le dio entrada y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrara la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de pruebas por ante esta Instancia, solo el tercero opositor ciudadano MERQUIADES MODESTO PASTOR, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR LAGUNA ESTRADA, promovió pruebas, en el cual hizo un recuento de todas las actuaciones alegadas y promovidas durante el proceso en el presente juicio, con sus respectivos anexos.

En fecha 26-02-2008, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual solo estuvo presente el tercero opositor ciudadano MERQUIADES MODESTO PASTOR, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LINDOLFO GONZALEZ VASQUEZ, quien expuso lo siguiente:

“Que el presente juicio se inicio por cobro de bolívares por intimación, que el terreno embargado no corresponde con el terreno que fue ejecutado por la parte demandad, que el juez incurrió en vicios que no se avocó al conocimiento de la causa, que también, se había ordenado el archivo del juicio porque hubo perención de la instancia por falta de pronunciación de las partes, y porque el existía ultrapetita por parte del Juez, cuando la depositaria hace reclamación del pago por su prestación de servicios cumplidos hubo un lapso de un año y seis meses en que no hubo actividad en el juicio, que hubo perención de la instancia porque se había paralizado el juicio, que consta al folio 27 el documento de venta donde la alcaldía le vende a Continental Del Grano, dice que la parcela es vía Barinas San Silvestre donde fue construido un galpón sobre la referida parcela de terreno, que si la juez ejecutor de medidas hubiese leído sabe que ese no es el Kilómetro 7 donde se ejecutó el embargo de los referidos bienes, en este estado el Juez pregunta: Diga ud. ciudadano Modesto en concreto que es lo que alega propiedad o posesión? Respondió: No puedo alegar una propiedad que esta en el Km. 7 la propiedad de Continental del Grano está en el Km. 7, son dos Km. de diferencia, lo que pienso en tal caso es por otra vía una reivindicación, que para pedir una reivindicación tendría que tener título de propiedad a lo cual no lo tengo, lo que peleo son mejoras y bienhechurías y no propiedad, que ellos lo que están materializando es lo que no debe ser. En el mismo acto consignó escrito”.

En fecha 04-03-2008, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante esta Instancia Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

El presente caso trata de una incidencia interlocutoria surgida con motivo de la oposición realizada por el ciudadano Merquiales Modesto Pastor a la ejecución de la medida de entrega material dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agraria de esta Circunscripción Judicial, en vista de la sentencia dictada en fecha 01/09/03, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por LUIGI MAZZONE CLERIGO contra CONTINENTAL DEL GRANO, C.A.

Observa este juzgador que el Tribunal A-quo dicto decisión en fecha 13/12/07 declarando sin lugar la oposición realizada por el ciudadano MERQUIADES MODESTO PASTOR, por cuanto se esgrimen alegatos de derecho que no justifican tal oposición, que la ley es clara y precisa y que los alegatos expuestos por el opositor debieron ser debatidos en el juicio y no utilizarse como medida la oposición ya que no es el medio idóneo para interrumpir la misma.

Nuestro Máximo Tribunal, dejó establecido lo siguiente:

“Cuando la sentencia ejecutoriada haya quedado definitivamente firme, el Tribunal pondrá un decreto mandándola a ejecutar”.

(Sala de Casación Civil, el 24 de abril de 1998. Ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani).


Igualmente la misma sala, (en fallo del 17 de junio de 1.999, con ponencia de la Magistrada Magali Perreti de Parada,) dejó establecido entre otras cosas, lo siguiente:

“La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) La inpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún Juez, cuando se hayan agotado todos los recursos de la Ley; b) inmutabilidad, según la cual, la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; ello se traduce en que no es posible que otra autoridad pueda modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) coercibilidad, la cual consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena”.


En Sentencia del 25 de enero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocando al Profesor de la Universidad de Sevilla, Javier Pérez Royo, quien citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, señaló:

“Que el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, es cosa que se explica por sí misma. El derecho a la tutela efectiva… exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario, sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de algunas de las partes en mera declaraciones de intenciones”

La Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia del 18-07-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, dejó sentado que:

“ …. El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es respuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir mas allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste…..”

“….difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho, cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes…”


Como se puede observar, la cosa juzgada se limita a las partes que han intervenido en el juicio, y si bien es cierto que de las actuaciones procesales se observa la oposición realizada por el ciudadano MERQUIADES MODESTO PASTOR, a la ejecución de la entrega material; igualmente, se evidencia que este ciudadano no formó parte del juicio y es la razón por la cual en principio, debe ejecutarse la sentencia, dejando a salvo los derechos de posesión de los terceros.
Ahora bien, tratándose de un juicio de cobro de bolívares por intimación, en la cual fue embargado un lote de terreno, que el opositor alega no ser el mismo donde se ejecuto el embargo de los referidos bienes. Así mismo, alego el opositor que el no tiene propiedad sobre el lote de terreno, sino que tiene solamente la posesión de las mejoras y bienhechurias.
En cuanto a la intervención de terceros la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece procedimiento y oportunidades para que intervengan los terceros dependiendo de la condición, vale decir, que una de las partes solicite la intervención de un tercero o que un tercero proponga alguna acción en el juicio principal. En este sentido, podemos observar lo que al respecto dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 227. Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento.
Artículo 228. En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta (60) días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Artículo 229. La intervención adhesiva de terceros contemplada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no suspende el procedimiento principal. Igualmente, no dará lugar a sustanciación separada del expediente principal. La oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo precluye con el vencimiento del lapso probatorio, pudiendo participar en la audiencia preliminar y en el debate oral si su comparecencia ocurrió antes de la fijación de la primera audiencia; o en el debate oral si ocurrió con posterioridad.


De las disposiciones anteriormente señaladas, se puede observar que la intervención de terceros tiene su oportunidad y si al practicar el embargo o después de practicado, el tercero puede hacer valer sus derechos dentro del marco de la ley, tal como le dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil. De modo que el tercero no ejercicio oportunamente mediante el juicio de tercería y no desvirtuó que fuera propietario la empresa CONTINENTAL DEL GRANO del lote de terreno en la cual se ejecuto la medida.


Al respecto, disponen los Artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, se copian en parte, que: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo determinado..., así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia...”; y “Suspensión de la Ejecución por alegarse prescripción de la ejecutoria o cumplimiento de la sentencia. Salvo lo dispuesto..., la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. 2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre”.
Como se puede observar, es obligatorio para el Juez de primera instancia dar estricto cumplimiento a la ejecución, y solo podrá suspenderla por las transcritas causales taxativas antes señaladas, de modo que en esta incidencia el tercero opositor fundamenta su oposición en su presunta “propiedad de mejoras y bienhechurías construidas en el inmueble objeto del litigio”, cuestión esta que no se corresponde con las causales establecidas en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prescripción de la sentencia que se ejecuta o el cumplido previo de la sentencia que se ejecuta, o como bien lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que el tercero alegue la tenencia de la tierra de la cosa y pruebe la propiedad por justo titulo.
En consecuencia, los alegatos del tercer opositor no se corresponden con las causales que permiten suspender o interrumpir la ejecución por cuanto no hay prescripción de la ejecutoria ni cumplimiento de la sentencia motivo por el cual forzosamente se debe declarar sin lugar la oposición a la entrega material con motivo a la ejecución de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Cuarto Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre del año 2007, por el ciudadano MERQUIADES MODESTO PASTOR, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR LAGUNA ESTRADA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de diciembre del año 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, declara sin lugar la oposición a la entrega material realizada por el ciudadano MERQUIADES MODESTO PASTOR.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de este juicio.
CUARTO: CONDENA en costa al tercer opositor, ciudadano MERQUIADES MODESTO PASTOR, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los catorce días del mes de Marzo del año dos mil ocho.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.


Exp. N° 2008-923.
mmt.