Barinas, 26 de Marzo de 2008.
197° y 149°
EXPEDIENTE Nº 2008-933.
DEMANDANTE: “INVERSIONES ELICAR 2.001 C.A.” domiciliada en San Juan de los Morros Estado Guárico, e inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el N° 26, Tomo A-12.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAMILIO DI BENEDETTO VASSALLO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.226.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 63.300, domiciliado en Caracas.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado en ejercicio CAMILO DI BENEDETTO VASSALLO, actuando en su condición de apoderado Judicial de INVERSIONES ELICAR 2001 C.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN N° 126-07, PUNTO DE CUENTA N° 172, DE FECHA 29 DE MAYO DE 2007.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El apoderado judicial de la parte demandante interpone por ante este Tribunal Superior Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, alegando que su representada en fecha 26 de mayo de 2006, suscribió con el Instituto Nacional de Tierras (INTI), contrato para la construcción de infraestructura social I Etapa, en el fundo Zamorano Jacoa, Municipio Barinas, Estado Barinas; que en fecha 29-05-2007, el mencionado Instituto unilateralmente acuerda que sea resuelto, sin resolverlo en forma expresa el comentado contrato; que en fecha 14-06-07, su representada quedó notificada de tal acto administrativo de efectos particulares; que con anterioridad al presente recurso ha hecho uso de la vía conciliatoria, como vía previa a la presente reclamación en sede judicial, sin que hasta los actuales momentos se haya logrado acuerdo alguno en beneficio de sus derechos; que dicho acto administrativo viola derechos y normas legales de rango infraconstitucional y está inexorablemente viciado de nulidad absoluta , por no ser determinada o determinable, el mismo ordena resolver el contrato de ejecución de obra, sin resolverlo en sí, es decir, en tal acto debió quedar plasmada la voluntad de la administración de resolver a partir de una fecha cierta el contrato en mención; no se sabe quien lo resolverá, lo que implica la falta de determinación puesto que la voluntad de la administración se ha manifestado en forma incompleta; que tal vicio encuadra en la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que todo acto administrativo debe contener una decisión respectiva, que no la hay en el presente caso ya que el contrato no fue resuelto en forma imperativa, sino que se ordena resolver sin saber a quien le fue delegada esa orden; que tal acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto, toda vez que las razones ponderadas por el Instituto Nacional de tierras para ordenar resolver el contrato, son contrarias a la verdad, por cuanto la obra si cumplió con las exigencias técnicas necesarias para su terminación como se evidencia de la inspección evacuada en el mencionado sitio y de las otras pruebas permisibles por Ley; que amparándose en lo dispuesto en el artíiculo 26 de la Constitución y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, solicitó se dicte medida cautelar de suspensión de efectos en cuanto al acto administrativo que tiende a evitar los graves perjuicios que derivarán para su representada, si llegare abrir la averiguación ordenada seguir en su contra por intermedio del Ministerio Público. Que por todos los motivos expuestos es que solicita se declare este Tribunal competente para conocer del asunto y declare con lugar el presente recurso y la nulidad absoluta del comentado acto administrativo y procedente la medida cautelar solicitada.
Acompañó a dicho escrito Poder otorgado por INVERSIONES ELICAR 2001 C.A., al abogado en ejercicio CAMILO DI BENEDETTO VASSALLO.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”
Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
…Omisis…
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD:
Establecida la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en la Sesión N° 126-07, de fecha 29 de Mayo de 2007, Punto de Cuenta N° 172, que acordó ordenar la Resolución de contrato suscrito por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 26 de mayo de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la sociedad Mercantil INVERSIONES ELICAR 2001 C.A., para la ejecución de una obra denominada Construcción de Infraestructura Social I Etapa en el fundo zamorano Jacoa, Municipio Barinas, Estado Barinas.
Establece el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.
En sentido concordante, dispone el artículo 173 ejusdem, que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:
…Omisis…
Numeral 6: “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifieste la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).
De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:…”si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.”
El artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título, deberán interponerse por escrito ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:”
…omisis…
Numeral 2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen
Numeral 5: “Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).
Ahora bien, así las cosas, encontramos que el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus numerales 2 y 5 en concordancia con el artículo 173, numeral 6 de la mencionada Ley de Tierras, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, toda vez que, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al presente escrito que encabeza este expediente, se observó la falta de documentos en copias certificadas u originales que acrediten lo alegado por el accionante. Aunado a ello, el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras se llevó a cabo en Sesión N° 126-07, Punto de Cuenta N° 172, de fecha 29-05-2007 y según lo afirmado por el abogado actor que la fecha en que la parte accionante fue notificada es el 14-06-2007, es por lo que se estima que desde el 14-06-2007 hasta el 14-08-07, fecha en la cual se introdujo la demanda, se produjo la caducidad por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos, tal como lo establece el numeral 3° del Artículo 173 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Y ASI SE DECIDE.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se configuró el supuesto previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el numeral 6 del artículo 173 de la mencionada Ley de Tierras, en razón de no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda; Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio CAMILO DI BENEDETTO VASSALLO, en su condición de apoderado Judicial de INVERSIONES ELICAR 2001 C.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN N° 126-07, PUNTO DE CUENTA N° 172, DE FECHA 29 DE MAYO DE 2007.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintiséis días del mes de Marzo de dos mil ocho.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. 2008-933.
Alq.
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