Barinas, 28 de Marzo de 2008.
197° y 149°

EXPEDIENTE Nº 2008-934.

DEMANDANTES: JOSE ANGEL MEDINA ARAQUE, HILDA COROMOTO MEDINA, JESUS CARRERO ARAQUE, ANTONIO CARRERO ARAQUE, ALBA ARAQUE MORA, ANTONIO ARAQUE MORA, ANA LUCIA ARAQUE MORA y ELISA DE JESUS ARAQUE DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.295.831, 4.469.766, 2.287.589, 1.704.604, 5.729.874, 3.940.809, 2.755.767 y 5.446.976, respectivamente, domiciliados en El Vigía Estado Mérida el primero, en Mérida Estado Mérida la segunda, Caño El Tigre Estado Mérida el tercero, Tovar Estado Mérida el cuarto, Zea Estado Mérida la quinta, el sexto y la última, y en Palmira Estado Táchira la penúltima.
APODERADA JUDICIAL: MARIA AUXILIADORA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.631, domiciliada en la ciudad del Estado Mérida.
DEMANDADOS: ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS DE LA PROCURADURIA AGRARIA DEL ESTADO MERIDA e INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, ahora denominado INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente Recurso de Nulidad, procedente del juzgado Superior Primero Agrario e interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16-01-2002 por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ARAQUE, HILDA COROMOTO MEDINA, JESUS CARRERO ARAQUE, ANTONIO CARRERO ARAQUE, ALBA ARAQUE MORA, ANTONIO ARAQUE MORA, ANA LUCIA ARAQUE MORA y ELISA DE JESUS ARAQUE DE DAVILA, contra ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS DE LA PROCURADURIA AGRARIA DEL ESTADO MERIDA e INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, ahora denominado INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Enero de 2002 por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuso Recurso De Nulidad contra los actos administrativos emanados de la Procuraduría Agraria del Estado Mérida en fecha 19-01-1999, del acto que confirma el Amparo Agrario provisional, emanado de la Procuraduría Agraria Nacional en fecha 04-05-1999 y, de la resolución de fecha 07-08-2001, emanada del Instituto Agrario Nacional, ahora denominado Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), alegando que en fecha 19-01-1999, la Procuraduría Regional otorgó certificado provisional de Amparo Agrario Administrativo, al ciudadano REINALDO DE JESUS ARAQUE, sobre un lote de terreno constante de siete (07) hectáreas aproximadamente, ubicado en la Aldea San Agustín, Municipio Zea del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Norte: colinda con camellón que conduce a la Aldea San Agustín, separa cerca de alambre; Sur: con terrenos que son o fueron de Julio Zambrano y Félix Sánchez, separa cerca de alambre; Este: colinda con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Justo Moreno en parte, y en parte con terrenos que son o fueron de la sucesión Carrero Araque, separa cerca de alambre y; Oeste: colinda con terrenos que son o fueron de Angélica Zambrano en parte, Ramona Zambrano en parte y José Parada en parte, separa callejón seco; que en fecha 04-05-1999 la Procuraduría Agraria Nacional confirmó la decisión emitida por la Procuraduría Agraria del Estado Mérida; que en fecha 06-09-1999 la Procuraduría Agraria Nacional, presentó ante el Instituto, el expediente contentivo del Certificado Provisional de Amparo Agrario otorgado por esa Procuraduría Agraria del Estado Mérida, al ciudadano REINALDO DE JESÚS ARAQUE, presunto ocupante de un lote de terreno, propiedad de la sucesión Araque Escalante, ubicado en la Aldea San Agustín, jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida; que en fecha 07-08-2001, según resolución N° 1696, sesión 20-01, el Instituto Agrario Nacional, dictó Acto Administrativo en cuyo cuerpo aparece “CONFIRMAR el Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo, otorgado por la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, en fecha 19-01-1999, al ciudadano Reinaldo de Jesús Araque, sobre un lote de terreno constante de siete (07) hectáreas aproximadamente; que la Procuraduría Agraria Regional en su resolución impugnada, alegó entre otras cosas: que se cumplió en todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para considerar procedente otorgar el certificado provisional de Amparo Agrario Administrativo, no solo por tres (03) hectáreas, que s la extensión señalada por el solicitante, sino por una extensión de siete (07) hectáreas; que el ciudadano Reinaldo de Jesús Araque, siempre ha vivido en la casa materna con su madre ciudadana Josefa Araque, que es heredera, y sus hermanos José Pablo y María Araque, que la señora Josefa Araque ha levantado a sus hijos sola , con el apoyo moral y económico de su hermano José Pablo, su sobrino Reinaldo de Jesús, obligatoriamente con el ejemplo dado por su tío, en cuanto al trabajo de campo; que dicho ciudadano se adjudicó de manera maliciosa y mal intencionada, el haber fomentado otras bienhechurías tales como cercas, casa de vivienda, potreros, cochinera, entre otras cosas, es falso, ya que esos trabajos fueron realizados conjuntamente con su tío José Pablo Araque, quien toda su vida ha estado trabajando allí, hasta la presente fecha; que es inhumano por parte de su sobrino, que por ambición a poseer unas tierras, haya llegado al extremo de enfrentarse con el ser que una vez le ayudó a dar el alimento para el hogar para que tanto él como sus hermanos, se alimentaran y crecieran dentro de un hogar en el cual reinaba el cariño y dedicación de un tío, que cumplió con las funciones de un verdadero padre; que la ciudadana Procuradora Agraria del Estado Mérida, en su informe dejó constancia de que en la finca, para el momento de la inspección los ciudadanos José Pablo y María Araque, eran visitantes, entonces porque no se dirigió a ellos y les informó quien era ella y que estaba haciendo allí; que el organismo emisor del acto administrativo impugnado, ordenó notificar a los presuntos perturbadores, en el presente caso los ciudadanos demandantes, que sin embrago el comisionado Instituto Agrario Nacional, delegación Agraria Mérida, El Vigía Estado Mérida, para practicar la notificación, se presentó en fecha 07-11-01 en la casa de habitación de Alba Dolores Araque Mora, en Zea del Estado Mérida, consignando todas las boletas de notificación, manifestándole a la citada ciudadana que las hiciera llegar a cada uno de los notificados, porque él dejaría constancia en el expediente que ya habían sido notificados, que tal vicio de irregularidad constituyen un verdadero atentado jurídico contra el derecho a la defensa y en consecuencia, por no haberse cumplido el trámite de la notificación, por lo que debe concluirse forzosamente que tales notificaciones son nulas de toda nulidad, inexistente, irritas, toda vez que tal vicio constituye una flagrante violación al derecho a la defensa e igualdad de las partes. Es por lo que demanda de conformidad con el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 175, 134 y 201 ejusdem, la nulidad absoluta de los Actos Administrativos emanados de la Procuraduría Agraria del Estado Mérida en fecha 19-01-1999, del acto que confirma el Amparo Agrario Provisional, emanado de la Procuraduría Agraria Nacional en fecha 04-05-1999 y de la Resolución de fecha 07-08-2001, emanada del Instituto Agrario Nacional. Solicitó suspender los efectos del Acto Administrativo, por cuanto la ejecución de la mencionada resolución puede acarrear serios daños y perjuicios tanto económicos como morales a sus representados. Acompañó:
* Documento poder otorgado a la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO, autenticado por ante la Notaría Pública de la Oficina Notaria Primera del Estado Mérida en fecha 21-06-1999, bajo el N° 44, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
* Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo al ciudadano REINALDO DE JESUS ARAQUE, emitido por la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida en fecha 19-01-1999.
* Decisión de fecha 04-05-1999 emitida por la Procuraduría Agraria Nacional, confirmando la decisión por la Procuraduría Agraria del Estado Mérida.
* Resolución N° 1696, sesión 20-01 de fecha 07-08-2001, emitida por el Instituto Agrario Nacional, confirmando el Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo otorgado por la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida al ciudadano REINALDO DE JESUS ARAQUE.
* Escrito dirigido al Procurador Agrario Nacional por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO.
* Notificación de fecha 25-09-2001 librada a los ciudadanos demandantes emitida por la Oficina del Instituto Agrario Nacional, notificándoles que dicho Directorio acordó confirmar el Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo otorgado por la Procuraduría Agraria del Estado Mérida en fecha 19-01-1999.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Los Actos Administrativos recurridos han sido dictados por la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida y por el anteriormente Instituto Agrario Nacional, ahora denominado Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del Recurso de Nulidad. Así se declara.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD:

Establecida la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no del Recurso de Nulidad intentado contra Actos Administrativos emanados de la Procuraduría Agraria del Estado Mérida e Instituto Agrario Nacional, ahora denominado Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.),….. que acordó confirmar el Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo, otorgado por la procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, en fecha 19-01-1999, al ciudadano REINALDO DE JESUS ARAQUE, sobre un lote de terreno constante de de siete (07) hectáreas aproximadamente, ubicado en la Aldea San Agustín, Municipio Zea del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Norte: colinda con camellón que conduce a la Aldea San Agustín, separa cerca de alambre; Sur: con terrenos que son o fueron de Julio Zambrano y Félix Sánchez, separa cerca de alambre; Este: colinda con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Justo Moreno en parte, y en parte con terrenos que son o fueron de la sucesión Carrero Araque, separa cerca de alambre y; Oeste: colinda con terrenos que son o fueron de Angélica Zambrano en parte, Ramona Zambrano en parte y José Parada en parte, separa callejón seco.

Establece el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los Recursos de Nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.

En sentido concordante, dispone el artículo 173 ejusdem, que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:

…Omisis…

Numeral 6: “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.”


En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifieste la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).


De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:…”si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.”

El artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título, deberán interponerse por escrito ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:”

…omisis…

Numeral 2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen

Numeral 5: “Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).


Ahora bien, así las cosas, encontramos que el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus numerales 2 y 5 en concordancia con el artículo 173, numeral 6 de la mencionada Ley de Tierras, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, toda vez que, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al presente expediente, se observó la falta de documentos en copias certificadas u originales que acrediten lo alegado por los accionantes.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se configuró el supuesto previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el numeral 6 del artículo 173 de la mencionada Ley de Tierras, en razón de no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda; Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16-01-2002 por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ARAQUE, HILDA COROMOTO MEDINA, JESUS CARRERO ARAQUE, ANTONIO CARRERO ARAQUE, ALBA ARAQUE MORA, ANTONIO ARAQUE MORA, ANA LUCIA ARAQUE MORA y ELISA DE JESUS ARAQUE DE DAVILA, contra ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS DE LA PROCURADURIA AGRARIA DEL ESTADO MERIDA e INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, ahora denominado INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por haber salido dentro del término legal correspondiente.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintiocho días del mes de Marzo de dos mil ocho.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

Exp. N° 2008-934.
Mmt.