Barinas, 03 de Marzo de 2008.
197° y 149°
Visto el escrito de Recurso de Nulidad de fecha 21 de Febrero de 2008, presentado por ante este Juzgado Superior Cuarto agrario por la abogada en ejercicio MARY BETSABE LEAL MOLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas JUANA ANTONIETA GUEVARA GARRIDO, MERCEDES GUEVARA GARRIDO DE MAZZEI, TERESITA GUEVARA GARRIDO DE SANTELIZ Y GLADYS GUEVARA GARRIDO DE TOSTA, mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 49, 21 ordinal 2° y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado en reunión Nro. 159-08 de fecha 15-01-2008, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, donde se decidió otorgar Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano XAVIER RAMON MEDINA VARGAS, sobre un lote de terreno de Doscientas treinta hectáreas con cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados (230 Ha con 4400 M2) denominado Potreros EL AVISPERO, ubicado en el sector El Avispero, Parroquia Obispo, Municipio Obispo del Estado Barinas en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Siendo este Tribunal Superior competente para conocer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue admitido dicho recurso y en cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para decidir y en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario, pasa a decidir sobre la medida cautelar de amparo bajo las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador, que la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente es de naturaleza eminentemente preventiva y dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal, por lo que, la pretensión de amparo constitucional debe asumirse como una medida cautelar con la cual se pretende evitar la violación de derechos y garantías constitucionales; en este sentido no se hace necesario revisar los requisitos, cuando exista el riesgo de que la lesión se torne irreparable o de difícil reparación, con la sentencia que se produzca al concluir el procedimiento. En estos casos no son necesarios los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni juris constitucional, esto es todo lo relacionado con la presunción grave de violación o amenaza del derecho constitucional denunciado como conculcado; y el periculum in mora, vale decir, el riesgo de que ocurra un daño o perjuicio irreparable. En este sentido, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con sentencia Nº 156, de fecha 24-03-2000, caso: Corporación L `Hotels, C.A., Exp. Nº 00-0436, ha establecido que:

“a pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y de justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas………………. Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación………, quedando a criterio del Juez del amparo, y utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente”. (subrayado del Tribunal)


Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales y demás recaudos que cursan en autos se observa, que a pesar de lo breve de estos procedimientos es posible que el Juez constitucional pueda acordar medidas cautelares cuando exista el riesgo de que la lesión se torne irreparable o de difícil reparación. En este sentido observa este Juzgador, que la acción principal es la nulidad del acto administrativo CONTENTIVO DE LA DECISION ADOPTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, REUNIÓN NRO. 159-08 DE FECHA 15-01-2008, el cual acordó garantía de permanencia a favor del ciudadano XAVIER RAMON MEDINA VARGAS, sobre un lote de terreno de Doscientas treinta hectáreas con cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados (230 Ha con 4400 M2) denominado Potreros EL AVISPERO, ubicado en el sector El Avispero, Parroquia Obispo, Municipio Obispo del Estado Barinas, en razón de la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a los derechos de igualdad ante la Ley, al principio de la justicia, al principio de legalidad, al debido procedimiento administrativo, al estado de derecho de los accionantes, cuestiones que al dilucidarse el asunto principal, vale decir, la acción de nulidad, se puede reparar la presunta violación de dichos derechos, alegatos contenidos en el escrito que encabeza la demanda; de modo que aplicando la lógica podemos concluir que no es procedente la medida cautelar de amparo solicitada por las accionantes por que según ellos, es el acto administrativo que lesiona el derecho constitucional, de modo que del juicio principal es donde se pueda constatar si en realidad existe o no alguna irregularidad que atente contra las normas legales o constitucionales que traiga como consecuencia la necesidad inmediata de restablecer la situación jurídica infringida; Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En consecuencia y aplicando la lógica este Tribunal Superior Cuarto Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE acordar la medida cautelar de amparo solicitada por la abogada en ejercicio MARY BETSABE LEAL MOLINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.503.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.430; actuando en su condición de apoderada Judicial de las ciudadanas JUANA ANTONIETA GUEVARA GARRIDO, MERCEDES GUEVARA GARRIDO DE MAZZEI, TERESITA GUEVARA GARRIDO DE SANTELIZ Y GLADYS GUEVARA GARRIDO DE TOSTA., venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 490.860, 96.740, 410.876 y 939.192 respectivamente; contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, REUNION N° 159-08, DE FECHA 15 DE ENERO DE 2008, que declaro garantía de permanencia a favor del ciudadano XAVIER RAMON MEDINA VARGAS.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los tres días del mes de Marzo de dos mil ocho.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo las once y treinta cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2008-928
AJVP/leom.