Barinas, 04 de Marzo de 2008.
197° y 149°
EXPEDIENTE Nº 2008-930.
AGRAVIADOS: JESUS ANTONIO VOLCANES SANTIAGO, HENRY BECERRA VILLAMIZAR y ZULAY COROMOTO SANTIAGO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.556.673, 15.032.955 y 14.106.177 respectivamente, agricultores, domiciliados en el sector Llano El Amparo, casa sin número, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: GOVAGNI JESUS RONDON y GLADYS MARGARITA GUERRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.700 y 38.049, en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Los Samanes, Torre I, Apartamento PH-3, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida.
AGRAVIANTE: ACTUACIONES de la Ciudadana AGNEDYS HERNANDEZ EN SU CONDICIÓN DE JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
PARTE CO-AGRAVIANTE o TERCEROS INTERESADOS: LUZ MARINA GONZALEZ SANTIAGO y MARIO VILLAMIZAR PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.805.703 y 12.349.629 respectivamente, domiciliados en el sector El Baho, casa sin número, Aldea Las Agujitas, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ SUPERIOR AGRARIO: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
“VISTOS”.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 03-03-08, por los abogados en ejercicio GOVAGNI JESUS RONDON y GLADYS MARGARITA GUERRERO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS ANTONIO VOLCANES SANTIAGO, HENRY BECERRA VILLAMIZAR y ZULAY COROMOTO SANTIAGO SANTIAGO, interpusieron solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra actuaciones realizadas por la ciudadana AGNEDYS HERNANDEZ, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegan los accionantes que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda de interdicto de amparo interpuesta en fecha 21-06-2007 por nuestros representados contra los ciudadanos LUZ MARINA GONZALEZ PACHECO y MARIO VILLAMIZAR PACHECO, solicitando protección judicial a la posesión legítima que sus representados ejercen desde hace más de diez (10) años, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Llano El amparo, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: en una extensión de noventa y un centímetro con cincuenta centímetros (91,50 Mts), con carretera por una parte y por la otra parte con terreno propiedad de Zulay Coromoto Santiago Santiago, en una extensión de veinticinco metros (25 Mts); Sur: con terreno de la ciudadana Imelda del Carmen Santiago Santiago, en una extensión de cincuenta y siete metros (57 Mts), con terreno propiedad de Zulay Coromoto Santiago Santiago, divide cerca de alambre por una parte, por la otra parte en una extensión de noventa y dos metros con cincuenta centímetros (92,50 Mts), divide cerca de alambre y vía de penetración agrícola a Llano El Amparo, hasta llegar a la casa de Efrén Moreno Santiago, (hoy propiedad de Jesús Emiro Vergara) y dieciséis metros (16 Mts) por el extremo lateral trasero de dicha casa, divide cerca de alambre, y por el Oeste: en una extensión de sesenta y cinco metros (65 Mts), con terrenos de Rodolfo Vergara y Eduardo Santiago, divide cerca de alambre; que dicho terreno tiene una extensión aproximada de nueve mil setecientos cincuenta metros cuadrados con veinte centímetros (9.750,20 Mts2), es decir casi una hectárea; que sus clientes siempre han poseído el terreno agrícola, la posesión agraria, el trabajo y la explotación de la tierra, el ejercicio permanente de la actividad agrícola, en forma ininterrumpida y en ningún momento han sido objeto de despojo por los querellantes ni por ninguna otra persona u autoridad; participando de manera inmediata y habitual en el proceso productivo, actos posesorios consistentes en la explotación económica del suelo, por medio de cultivos de papas, hortalizas, pastos en parte del terreno para el pastoreo de vacas de ordeño o para la elaboración de quesos, que la acción fue admitida el 22-06-2007 por el Tribunal de la causa y al propio tiempo decreta amparo provisional a favor de sus poderdantes; que en fecha 19-07-2007, el Tribunal Agrario se traslado y constituyó en el terreno objeto de la medida de amparo, estando presente la parte querellada, la cual fue notificada y así fue declarada por auto de fecha 20 de julio de 2007, en forma expresa que dichos perturbadores estaban legalmente citados; que llegado el lapso probatorio promovieron y ofrecieron la ratificación de las testimoniales así como de la inspección judicial, además de ratificar la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal y el plano o levantamiento topográfico realizado por el topógrafo Víctor Torres, sin que la parte contraria, es decir, los querellados se hicieran presentes personalmente o por medio de representantes legales, que probaron suficientemente con la ratificación de los testigos, en primer lugar la posesión legítima por más de 10 años que han venido ejerciendo sus representados sobre el terreno deslindado, en segundo lugar los actos perturbadores, tales como la excavación de zanjas con una máquina retroexvacadora el día 04 y 05 de mayo del año 2007, así como igualmente de las amenazas que fueron objeto por parte de los perturbadores, de que les quitarían todo el terreno, aún cuando se retiraron después que realizaron o hicieron las excavaciones; por su parte los querellados no ofrecieron al Tribunal ningún medio probatorio, ni presentaron escrito alguno que rechazara o contradijera su pretensión; que terminada la fase probatorio, el Tribunal Agrario dictó auto en el que supuestamente reanudaba la causa, que según su criterio se encontraba paralizada, teniendo o dando por no presentados los alegatos desatendiendo abiertamente el nuevo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2003, caso Amparo Constitucional, interpuesto por Domingo Cabrera Estévez, jurisprudencia que declara cual es el medio o la solución que debe aplicarse cuando se trata de ordenar la notificación de la parte que no haya constituido domicilio procesal, a lo que, presentaron nuevamente el escrito de alegatos, entrando dicha causa en estado de sentencia, solicitando siempre el expediente, encontrándose en varias oportunidades con la respuesta de las personas que trabajan en el archivo, con que no se lo podían facilitar, ya que se encontraba en el Despacho del Juez, y así transcurrió casi un mes hasta que se los facilitaron, sorprendiéndose que para ese momento ya la decisión definitiva tenía diez (10) días hábiles de haber sido dictada; resultando curiosamente ilógico que dicha sentencia por ninguna parte se pronunció acerca de si había sido dictada dentro del lapso o si se prescindía de la citación de las partes o sobre la necesidad de su notificación, circunstancia que les preocupó, por lo que consignaron una diligencia, dándose por notificados y al propio tiempo, apelando de la misma, que mayor sorpresa les causó la actitud procesal del sentenciador, que sin que la parte contraria ejerciera ningún medio de defensa u oposición y lo más grave aún, sin que ofreciera o promoviera prueba alguna, el Juez con abuso de poder y una extralimitación en sus funciones, vulnerando abiertamente y en forma inmediata y directa la tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad, subvirtiendo el orden procesal, cambio su acción de interdicto de amparo agrario, decidiéndolo como interdicto de despojo, incurriendo en error inexcusable, violentando sus propias actuaciones como puede inferirse de las actas del expediente, la tramitación, la demanda y todas las pruebas, así como el decreto provisional de amparo, se trataba efectivamente de un interdicto de amparo por perturbación; que el Juzgador también estableció como mandato de la sentencia que el inmueble debe volver a la situación o estado en que se encontraba antes de la interposición de la demanda, estando al tanto y con pleno conocimiento de que la posesión del terreno la han tenido siempre sus representados, así como por ninguna parte se pronuncia sobre la falta de contestación, oposición y contradicción, así como la ausencia de medios probatorios presentados por los querellados; que la decisión definitiva fue dictada en fecha 06-12-2007, alegan los agraviantes que están violando así el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4, 13, 18 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo.
Acompañaron a dicho escrito:
- Original de instrumento poder otorgado a los abogados en ejercicio GOVAGNI JESUS RONDON y GLADYS MARGARITA GUERRERO, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 01-06-2007, bajo el N°21, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Copias fotostáticas certificadas de:
- Libelo de demanda de interdicto de amparo interpuesto en fecha 21-06-2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sus anexos.
- Auto de admisión de la demanda de fecha 22-06-2007.
- Auto de fecha 22-06-2007, en el cual se decretó medida de amparo provisional a favor de los querellantes, y ordenó la notificación de los querellados así como también oficiar a la Comandancia de Policía del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, con sus respectivas actuaciones.
- Acta de ejecución del decreto de amparo provisional de fecha 19-07-2007.
- Auto de fecha 20-07-2007, declarando tácitamente citados los querellados para el presente juicio.
- Escrito de promoción de pruebas presentada en fecha 25-07-2007 por los abogados GOVAGNI JESUS RONDON y GLADYS MARGARITA GUERRERO, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (Cursan actuaciones relativas a la evacuación de dichas pruebas).
- Auto de fecha 27-07-2007 dictado por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para la ratificación de los testigos promovidos. (Cursan en autos actuaciones referentes a dichas ratificaciones las cuales fueron evacuadas).
- Escrito de alegatos presentado por los abogados en ejercicio GOVAGNI JESUS RONDON y GLADYS MARGARITA GUERRERO.
- Auto de fecha 11-10-2007, en el cual ordenó la notificación de las partes por cuanto la causa se encuentra paralizada debido a que la resultas de la comisión conferida ingresó con posterioridad al lapso de evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, así mismo ordenó su reanudación luego de que las partes se den por notificados. (Cursan actuaciones inherentes a lo ordenado).
- Escrito de promoción de pruebas presentada en fecha 26-11-2007 por los abogados GOVAGNI JESUS RONDON y GLADYS MARGARITA GUERRERO, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.
- Auto de fecha 28-11-2007, aduciendo que la causa entró en causa de sentencia, dejó constancia que la parte querellada no presentó alegatos ni por si ni por medio de apoderados.
- Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06-12-2007.
- Apelación suscrita en fecha 20-12-2007 por los abogados en ejercicio GLADYS MARGARITA GUERRERO y GOVAGNI JESUS RONDON.
- Actuaciones donde consta los días de cómputo de Despacho desde el día 06-12-2007 hasta el día 20-12-2007, ambos inclusive, y del auto de fecha 07-01-2008, que declaró firme la sentencia, sin que las partes hayan ejercido el recurso de apelación.
- Auto de fecha 07-01-2008, que negó la apelación por extemporánea.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la acción de amparo constitucional incoada por los abogados en ejercicio GOVAGNI JESUS RONDON y GLADYS MARGARITA GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS ANTONIO VOLCANES SANTIAGO, HENRY BECERRA VILLAMIZAR y ZULAY COROMOTO SANTIAGO SANTIAGO, interpusieron solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra actuaciones realizadas por la ciudadana AGNEDYS HERNANDEZ, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Establece la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4 lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De la norma transcrita se desprende que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser este, el Tribunal de Superior jerarquía al que dicto la decisión. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Observa este Juzgador que se trata de una acción de amparo constitucional contra actuaciones dictadas por la Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ciudadana AGNEDYS HERNANDEZ, por la presunta violación al debido proceso, en el juicio de interdicto de Amparo intentado por los ciudadanos JESUS ANTONIO VOLCANES SANTIAGO, HENRY BECERRA VILLAMIZAR y ZULAY COROMOTO SANTIAGO SANTIAGO, contra los ciudadanos LUZ MARINA GONZALEZ SANTIAGO y MARIO VILLAMIZAR PACHECO.
Así las cosas, estima este Juzgador que la acción de amparo constitucional no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios que pueda ejercerlo previamente, en este sentido existe abundante jurisprudencia que podemos señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-03-2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.). Estableció lo siguiente:
“...... Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Subrayado del Tribunal)”.
Así mismo en sentencia N° 411 de la Sala Constitucional del 8 de marzo de 2.002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, señaló:
“Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos…ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 991 de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Agropecuaria “El Paguey, C.A.” Expediente N° 03-1997. Señalo lo siguiente:
(…omissis…)
“Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente apelación, y en consecuencia, esta Sala observa que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados (…); o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere al aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
Visto lo anterior, esta Sala estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía ejercer una acción interdictal, prevista en el Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado en la sentencia recurrida, para impugnar el acto que consideró lesivo a su situación jurídica. Al respecto, Arminio Borjas (citado en su obra “Código de Procedimiento Civil”) afirma que “los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con la Ley garantiza al poseedor contra la agresión, molestia o amenaza de daño inminente”.
(…omissis…)
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por lo cual, la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible. Así se declara” (Sentencia N° 991de la Sala Constitucional de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Agropecuaria “El Paguey, C.A.” Expediente N° 03-1997). (Paréntesis y destacado del Tribunal)
Para analizar la figura de la acción de amparo contra decisión judicial, es pertinente previamente, determinar que es la acción de amparo constitucional.
La acción de amparo constitucional, consiste en una acción de protección, que conforme al Diccionario de la Real Academia, se traduce en favorecer, proteger y que proviene del latín “anteparere, prevenir”.
ENRIQUE VESCONVI. (De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica. Pág. 466. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1988.), conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la constitución y declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos y omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Con ocasión a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 80, de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda, ha señalado que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional de carácter extraordinario se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 18, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.
En otra oportunidad, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 95, de fecha 15 de marzo de 200, caso: Isaías Rojas Arena, interpretó que el amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titularidad, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
La acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede ser intentado contra decisiones judiciales, cuando estas sean lesivas de derechos constitucionales, por actuar el órgano jurisdiccional fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
Pero ¿qué es el amparo constitucional contra decisión judicial?
Para nosotros el amparo constitucional contra decisión judicial, es una acción autónoma, extraordinaria, sumaria, expedita y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia -definitiva o interlocutoria- o acto jurisdiccional que lesione un derecho o garantía constitucional, cuando sea dictada por el operador de justicia, actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, no solo fuera de su ámbito competencial material, cuantitativo o territorial, sino con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, siempre que no existan vías ordinarias para atacar el acto, o que aún existiendo estas no sean expeditas o eficaces.
Para la procedencia de esta modalidad de amparo, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales se enmarque en la actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia en sentido constitucional o sustancial –incompetencia sustancial- que conllevan a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley.
Pero ¿qué debe entenderse por competencia en sentido constitucional o sustancial?
La incompetencia que activa esta modalidad de amparo constitucional, no solo debe entenderse en sentido procesal – materia, territorio y valor de la demanda- sino también en sentido constitucional o sustancial, esto es, usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
Hay usurpación de autoridad, cuando el órgano jurisdiccional, dicta un acto -jurisdiccional- careciendo de absoluta investidura para tal acto.
Se estará en presencia de usurpación de funciones, cuando, el órgano jurisdiccional ejecuta o realiza actos –jurisdiccionales- que competen a otro órgano o Poder del Estado.
Por último, se configura la extralimitación de funciones, cuando el órgano jurisdiccional, realiza actos –jurisdiccionales- para los cuales carece de competencia.
En materia de amparo constitucional contra decisión judicial, el abuso de poder y la extralimitación de atribuciones o funciones tiene jurídicamente el mismo significado; violación de la Ley, por lo que el operador de justicia que abusa de poder o se extralimita en sus funciones lo que en definitiva hace es violar la Ley.
b) que se alegue y demuestre la violación de la garantía constitucional, esto es, la vulneración de un derecho o garantía constitucional que es objeto fundamental de la acción, siendo claro y sin contrariedad un presunto acto lesivo, que de manera flagrante, grosera, directa e inmediata vulneró un derecho subjetivo, por lo que no es recurrible en amparo, aquella decisión jurisdiccional que simplemente desfavorezca un determinado asunto procesal.
c) Que la acción autónoma sea de carácter extraordinaria, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa del derecho violado o amenazados, en otras palabras, que no existan otros mecanismo procesales para remediar o restablecer la situación jurídica infringida o sesionada, o que aún existiendo, estas no sean expeditas o idóneas.
d) Que el acto jurisdiccional lesivo, vulnere o viole la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo los derechos individuales, el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la autoridad de la cosa juzgada, contra el derecho a la defensa, contra el derecho al debido proceso legal, o contra garantía o derecho a la tutela judicial efectiva.
Pero ¿cuál es la finalidad de la acción de amparo contra decisión judicial?
Consideramos que esta modalidad de amparo, tiene como finalidad u objeto el obtener la reparación o restablecer la situación jurídica lesionada o infringida por el acto jurisdiccional, mediante la declaratoria de nulidad del acto lesivo, lo cual se traduce, en que la sentencia que dice el tribunal constitucional que conozca de la acción de amparo contra decisión judicial, tiene carácter anulatorio de la decisión, acto, auto o providencia del órgano jurisdiccional –legitimo pasivo- debiendo en este caso el juez constitucional, tomar todas las medidas necesarias –luego de declarada la nulidad del acto lesivo- para restablecer la situación jurídica lesionada o violada, como lo podría ser: a) La misma declaratoria de nulidad del acto y su consecuente pérdida de efectos procesales; b) la reposición de la cusa al estado que se emita un nuevo pronunciamiento sin violentar derechos constitucionales, c) La reposición de la causa al estado que se realice el acto procesal subvertido, en caso de violación al debido proceso legal, d) La reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente el acto donde se garantice el derecho constitucional de la defensa, en caso de indefensión, entre otros supuestos, los cuales no se agotan, pues cada caso particular tiene sus características y en ellos deben tomarse las medidas que se adecuen para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en todo caso, lo cierto es que el afecto que producirá la decisión en esta clase de amparo, serán la nulidad del acto procesal –jurisdiccional-lesivo.
Dicho esto, podemos observar que la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, resulta un mecanismo pertinente para obtener la nulidad de la autoridad de la cosa juzgada, cuando ésta ha sido producto de una sentencia o decisión jurisdiccional definitivamente firme, contra la cual se hayan agotado todos los recursos ordinarios -apelación- y de ser el caso extraordinarios- casación- que vulnere derechos constitucionales, la conciencia jurídica al infringir en forma flagrante, por ejemplo los derechos individuales, el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la autoridad de la cosa juzgada, contra el derecho a la defensa, contra el derecho al debido proceso legal, o contra la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, lo que pone en estado de crisis la institución de la cosa juzgada, la cual no puede ser invulnerable ni menos aún, alcanzarse a costa de la vulneración de los derechos constitucionales de los ciudadanos.
Observa este juzgador que se trata de un amparo Constitucional contra una decisión del Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida (Juez Provisorio, ciudadana Agnedys Hernández), en dicha acción de amparo constitucional, el recurrente señalo que en fecha 21-06-2007, interpusieron Interdicto de Amparo y que el procedimiento se desarrollo y los demandados no promovieron pruebas, sin embargo, la Juez de Primera Instancia en su sentencia cambio la acción de Interdicto de Amparo Agrario decidiéndolo como Interdicto de Despojo, motivo por el cual incurrió en un error inexcusable, ya que se trata de un amparo a la perturbación y no de un Interdicto de despojo.
Así mismo, alega el accionante que no ejercicio el recurso de apelación, motivado a que no se le prestaba el expediente en el tribunal de la causa y así transcurrió, casi un mes para que se le facilitara la causa.
Así las cosas, estima este Juzgador que si bien es cierto existe una demanda que contiene un Interdicto de Amparo que dio lugar a una sentencia que de cuyo contenido se evidencia algunas confusiones en cuanto al uso y determinación de la acción deducida y de sus requisitos de procedencia, más aún en la motivación del fallo la juzgadora se refiere al despojo refiriéndose a la materia de interdicto de restitución cuando en el petitorio se trata de un interdicto de amparo, motivado a los hechos perturbatorios.
Ahora bien, la presente decisión dictada en el procedimiento de interdicto por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, pudo haber sido revisada por el Tribunal Superior si se hubiese ejercido el recurso de apelación, pero no se hizo presuntamente por las circunstancias y razones alegada por el accionante; pero de autos tampoco se evidencia mediante prueba que el Tribunal de la causa no haya querido prestarle el expediente o se haya negado durante casi un mes a tener acceso a la causa y por tal motivo no haya ejercido el recurso de apelación.
Estima este juzgador, que en los procedimientos judiciales, tenemos la virtud de contar con los recursos para que el tribunal de alzada conozca de las decisiones de la cual no se esta de acuerdo y en este sentido, la parte perdidosa en el juicio interdictal tenía el recurso de apelación y no lo ejerció y si en el supuesto caso de que el juez de la causa o la archivista de ese tribunal le negará el acceso al expediente, tenía medios para hacer valer el derecho de ver el expediente o por lo menos dejar constancia de tal situación, pero no lo hizo, no ejerciendo el recurso de apelación y en consecuencia le quedo firme la sentencia interdictal. En este orden de ideas, estima este juzgador que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para que este Tribunal Superior revise, modifique o revoque la sentencia de Primera Instancia.
Mas sin embargo, tratándose de un juicio de interdicto en materia agraria, el recurrente en los actuales momentos tiene acciones para proteger la posesión agraria que viene ejerciendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ya que los tribunales agrarios conocerán de todas las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, de modo que el Tribunal de Primera Instancia Agraria es competente para conocer de todas las acciones y controversias relacionado con la posesión agraria y con todo lo que tenga relación con la actividad agraria.
En consecuencia, concluye este juzgador superior agrario que la acción de amparo es inadmisible conforme lo establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación y tratándose de un juicio de interdicto, el poseedor tiene todos los recursos y especialmente la acción para proteger la posesión con ocasión a la actividad agraria, conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal como antes quedo establecido. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, estima este Juzgador que tratándose de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario, la parte perdidosa en el juicio interdictal pudo ejercerse el Recurso de apelación para que el Tribunal Superior conociera del asunto, motivo por el cual son recursos que tiene el accionante y que pudo haberlo ejercido oportunamente. En el caso de autos, el accionante apeló de la decisión y el Tribunal de Primera Instancia la declaro extemporánea, dejando constancia del computo de días de despacho tal como consta el folio 158 del presente expediente, por lo que la parte apelante perdió la oportunidad procesal de ejercer oportunamente el recurso.
Por todos los razonamientos expuestos, la acción de amparo constitucional planteada en esos términos es Inadmisible conforme lo establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los abogados en ejercicio GOVAGNI JESUS RONDON y GLADYS MARGARITA GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS ANTONIO VOLCANES SANTIAGO, HENRY BECERRA VILLAMIZAR y ZULAY COROMOTO SANTIAGO SANTIAGO, contra actuaciones realizadas por la ciudadana AGNEDYS HERNANDEZ, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Por cuanto se considera que la presente acción de Amparo Constitucional no es manifiestamente temeraria, se EXONERA de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los cuatro días del mes de Marzo de dos mil ocho.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2008-930.
Mmt.
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