REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Marzo de 2.008
197º y 149º
Exp. Nº 2.617-07
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Harry José Puentes Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.519, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil “Inver World, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 70, Tomo 6-A, de fecha 08/09/03, y modificada en fecha 21/06/05, bajo el Nº 49, Tomo 7-A
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “Construgen, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 57, Tomo 3-A, en fecha 23/01/2006, representada por su Presidente, ciudadano Jhonny Alfonso Ureña Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.243
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Margye Elena Montilla Mileno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.989
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
CUESTIONES PREVIAS
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas en fecha 21 de Enero de 2.008, por el ciudadano Jhonny Alfonso Ureña Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.243, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Construgen, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Enero de 2.006, bajo el Nº 57, Tomo 3-A, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Margye Elena Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.989, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado en contra de su representada por el ciudadano Harry José Puentes Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.519, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil “Inver World, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 70, Tomo 6-A, de fecha 08 de Septiembre de 2.003, y modificada en fecha 21 de Junio de 2.005, quedando anotada bajo el Nº 49, Tomo 7-A.
En fecha 18 de Octubre de 2.007, fue interpuesta la demanda constante de tres (03) folios útiles y treinta y nueve (39) anexos. En la misma fecha, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal,
En fecha 22 de Octubre de 2.007, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.617-07.
En fecha 25 de Octubre de 2.007, se dicta auto, admitiendo la demanda e intimando al ciudadano Jhonny Alfonso Ureña Rosales, en su carácter de presidente de la empresa demandada, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de pagar u oponerse a la demanda.
En fecha 26 de Octubre de 2.007, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber recibido de parte de la abogada Ninel Betilde Rujano, los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 30 de Octubre de 2.007, se libra compulsa de intimación.
En fecha 1º de Noviembre de 2.007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por la parte actora, negándose el representante de la parte demandada a firmar la boleta de intimación, por lo que en consecuencia, consigna la compulsa librada.
En fecha 07 de Noviembre de 2.007, diligencia el ciudadano Harry José Puentes Montilla, en su carácter de presidente de la empresa “Inver World, C.A.”, otorgando poder apud acta a la Abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113. En la misma fecha diligencia el actor, debidamente asistido por la referida profesional del derecho, solicitando seguirse en cuanto a la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Noviembre de 2.007, se dicta auto, acordando librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Diciembre de 2.007, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a la demandada, en la persona de la ciudadana Yaraldy Flores, en la dirección allí descrita.
En fecha 10 de Enero de 2.008, presenta escrito el ciudadano Jhonny Alfonso Ureña, en su carácter de representante legal de la empresa “Construgen, C.A.”, formulando oposición al procedimiento de intimación.
En fecha 14 de Enero de 2.008, se dicta auto, dejando sin efecto el decreto de intimación, suspendiendo la ejecución forzosa y fijando el acto de contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En fecha 21 de Enero de 2.008, el ciudadano Jhonny Alfonso Ureña, en su carácter de representante legal de la empresa “Construgen, C.A.”, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Margye Elena Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.989, presenta escrito de cuestiones previas, alegando:
“(…) Promuevo las Cuestiones (Sic) Previas (Sic) contenidas en el numeral 11 del Artículo (Sic) 346 del Código del Procedimiento Civil (…)
Fundamentado en el articulo (sic) citado, La (Sic) acción propuesta es inadmisible, por cuanto esta (sic) contenida dentro de los supuestos establecidos en el Artículo (Sic) 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
(…) 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Como es posible observar, en el Instrumento (Sic) fundamental de la acción propuesta, es decir las Factura (Sic) Nro. 0179, según los siguientes presupuestos 03538, 03539, 03540, 03541, 03542, 03543, 03544 por concepto de suministro y mano de obra y la Factura (Sic) 0181 según presupuestos nros. 03530, 03531, 03532, 03533, 03534, 03535, 03536, 03537, 03538, 03589, 03590, 03585, 03586, 03588, 03587 por concepto de suministro y majo de obra, se verifica una contraprestación que debió haberse cumplido, de acuerdo a los presupuestos señalados expresamente en las facturas, asimismo, la demandante no acompaño (sic) un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación, ni siquiera los referidos presupuestos, en consecuencia, las cantidades reflejados (sic) en las facturas 0179, y 0181, instrumento fundamental de la acción propuesta NO (Sic) son cantidades líquidas y exigibles, toda vez que no puede mi representada ser constreñida a cumplir con la obligación de pagar, si la parte demandante no (h)a cumplido con su obligación de suministro y mano de obra y que debieron haberse realizado de acuerdo a los presupuestos aceptados por mi representada y señalados en las referidas facturas. Siendo estas obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentran sujetos a una contraprestación que ha debido ser cumplida (…)”.
En fecha 21 de Enero de 2.008, diligencia el ciudadano Jhonny Alfonso Ureña, en su condición de representante legal de la empresa “Construgen, C.A.”, confiriendo poder apud acta a la Abogada en ejercicio Margye Elena Montilla Mileno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.989.
En fecha 30 de Enero de 2.008, presenta escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, la Abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, alegando:
“(…) Contradigo en toda(s) y en cada una de sus partes la cuestión previa Nº 11 DEL (Sic) ARTICULO (Sic) 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada “LA (Sic) CONDICIÓN (Sic) DE (Sic) INADMISBILIDAD (Sic)”, pues la apoderada de la parte demandada fundamenta tal CUESTION (Sic) DE (Sic) INADMISIBILIDAD (Sic) basándose (en) lo dicho en el ordinal 3 del artículo 643 ejusdem que establece (…)
(…) RATIFICO (Sic) EN (Sic) CADA (Sic) UNA (Sic) DE (Sic) SUS (Sic) PARTES (Sic) EL (Sic) CONTENIDO (Sic) de las Facturas (Sic) signadas con los Nros. 0179 y 0181, ya que las mismas no fueron en NINGUN (Sic) MOMENTO (Sic) PROCESALMENTE (Sic) IMPUGNADAS (Sic), NI (Sic) TACHADAS (Sic) NI (Sic) DESCONOCIDAS (Sic) EN (Sic) CONTENIDOS (Sic), NI (Sic) FIRMAS (Sic) POR (Sic) LA (Sic) PARTE (Sic) DEMANDADA (Sic), por el contrario, la parte demandada en su escrito de OPOSICION (Sic), folio 64, EN (Sic) SU (Sic) SEGUNDO (Sic) PUNTO (Sic) DICE (Sic): cito textual: “me opongo, tanto al procedimiento como a las pretensiones de fondo, por cuanto el aquí demandante ha recibido adelanto de pago de las referidas facturas signadas con los nros 0179 y 0181, lo cual consta en recibos que serán consignados en su oportunidad procesal, en el supuesto de prosperar el procedimiento ordinario”.
Ciudadana Juez, la parte demandada RECONOCE (Sic) LAS (Sic) FACTURAS (Sic) debidamente emitidas en la oportunidad en que se cumpliera a cabalidad con el servicio prestado por parte de la empresa INVER (SIC) WORD (Sic), C.A. a la cual represento y que fueron aceptadas para su pago por la parte demandada, cuando estampó su firma Aceptándola (Sic) para el pago, facturas que han sido elaborada(s) cumpliendo con todos los deberes formales (Seniat) y que en ningún momento la parte demandada ha desconocido como tal (…)
Así mismo RATIFICO (Sic) ante este (sic) Tribunal mi libelo de demanda en lo previsto en el artículo 640 al 652, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil (…)
Contradigo lo alegado por la parte demandada en su escrito de OPOSICION (Sic) DE (Sic) CUESTIONES (Sic) PREVIAS (Sic), (…) Esta deuda derivada de las facturas 0179 y 0181 es líquida y exigible, ya que mi representada prestó un servicio y realizó una serie de suministros a través de los presupuestos debidamente enunciados y enumerados en las correspondientes facturas (…) que dicha contraprestación fue realizada por mi representada, ya que una vez realizado el servicio para (el) cual fue solicitado, la misma fracturó para recibir el correspondiente pago por sus servicios y suministros y que hasta ahora no ha(n) sido cancelados por la parte demandada (…)
Contradigo lo alegado por la parte demandada (…) cuando señala que no se ha cumplido con la prestación del servicio y que por consecuencia no puede ser constreñido al pago (…) El Demandado (Sic) admite haber abonado pagos a las antes mencionadas facturas, por esto ciudadana Juez téngase como confesión por Parte (Sic) de la demandada el reconocimiento de una deuda a la cual ha realizad abonos, en consecuencia reconoce que tiene una deuda líquida y exigible con mi representada…”.
En fecha 13 de Febrero de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas de la incidencia, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán.
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve el mérito y valor probatorio de los actos que rielan al expediente en todo lo que le favorezca. No puede concedérsele valor probatorio, pues la parte promovente está en la obligación de especificar que actos, actas o hechos que consten al expediente son los que pretende hacer valer en su favor. Y así se declara.
Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes las facturas signadas con los Nros. 0179 y 0181, que rielan a los folios 30 y 31 del expediente. Se les concede valor probatorio, constatándose de su lectura, que las mismas se encuentran aceptadas por la empresa “Construgen, C.A.”. Y así se declara.
Promueve la confesión realizada por la parte demandada, cuando reconoce las facturas 0179 y 0181 y acepta haber realizado un abono a las mismas. Se le concede valor probatorio a la referida confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, éste Tribunal observa:
Ha sido opuesta la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Al respecto observa el Tribunal, que la parte accionada alega que la obligación que se demanda se encuentra subordinada a una contraprestación que no se ha verificado, por lo que en consecuencia, la acción interpuesta no debió ser admitida a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En éste sentido es claro para el Tribunal, por desprenderse de la propia letra del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, que la existencia de la contraprestación debe evidenciarse del propio instrumento en virtud del cual se demanda, esto es, la actividad que se obliga a realizar el beneficiario de las facturas, debe constar en dichos instrumentos privados.
En el presente caso, consta en las facturas consignadas como instrumento fundamental de la demanda, que en el aparte referido a la “descripción” se puede observar que se expresa lo siguiente: “…por concepto de suministros y mano de obra según presupuestos”, siendo claro, que las circunstancias sobre si los suministros fueron efectivamente entregados y la mano de obra ciertamente prestada, han debido ser comprobadas a éste Juzgado por la parte actora en base a instrumentos que debieron ser consignados junto con el libelo, entre ellos, los presupuestos enunciados. Y así se decide.
No obstante lo anterior, constando en autos -específicamente en el escrito de oposición al procedimiento de intimación- que la parte demandada argumenta en el particular segundo, haber realizado adelantos de pago al monto de las facturas presentadas por la parte actora, es obvio que la parte accionada ha aceptado que los suministros y la mano de obra fueron entregados y prestados, respectivamente, por lo que en consecuencia se ha invertido la carga de la prueba en el presente caso, y corresponde a la parte demandada comprobar -de acuerdo a lo explanado en su escrito de cuestiones previas- en qué medida fue incumplida por la empresa “Inver Word, C.A.”, la obligación asumida para con la empresa “Construgen, C.A.”. Y así se decide.
De los razonamientos anteriormente expuestos se constata, que si bien la parte actora debió consignar junto con su escrito libelar, prueba escrita del cumplimiento de su contraprestación a favor de la empresa demandada, la primera actuación de la parte demandada en el presente juicio convalidó tal circunstancia, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba, por lo que en consecuencia, la cuestión previa invocada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Jhonny Alfonso Ureña Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.243, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Construgen, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Enero de 2.006, bajo el Nº 57, Tomo 3-A, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Margye Elena Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.989.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término establecido en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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