REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Marzo de 2.008
197º y 148º
Exp. Nº 2.818-08
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Luz Consuelo Pumar Galvis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.213.465
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Elbano Reverol Briceño y Carlos Gregorio Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.121 y 65.434, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Fidel Antonio Montero León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.914.520
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Alexis Enrique Volcanes y Edgardo Javier Sánchez Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.299 y 99.267, respectivamente
MOTIVO: Desalojo
APELACIÓN
Se pronuncia el Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de Enero de 2.008, por el Abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Luz Consuelo Pumar Galvis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.213.465, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Enero de 2.008, mediante el cual se admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, en el juicio de Desalojo, incoado por la ciudadana Luz Consuelo Pumar Galvis contra el ciudadano Fidel Antonio Montero Valero.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la oportunidad de promover pruebas en el juicio de desalojo incoado en su contra, el ciudadano Fidel Antonio Montero Valero, promueve el cotejo del contrato de arrendamiento consignado en copia simple con el escrito de contestación a la demanda, alegando que el original se encontraba en poder de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ó de conformidad con lo establecido en el artículo 448, ejusdem, verbigracia, sobre documento indubitado, consistente en documento de propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia, el cual riela a los folios 7, 8 y 9 del expediente.
En fecha 29 de Enero de 2.008, el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, expresando en lo atinente a la prueba de cotejo, lo siguiente:
“…en cuanto a la prueba de Cotejo (Sic) sobre el documento que riela en el folio 39 (documento indubitable) y señalando como instrumento indubitado, el titulo (sic) del propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 13 de Julio de 1995, quedando anotado en los Libros de Autenticaciones bajo el No. 22, folios 46 y 48, Tomo I; todo de conformidad con el tercer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 448 ejusdem; este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 452 del Código de Procedimiento Civil vigente, fija el SEGUNDO (Sic) DIA (Sic) de despacho siguiente al de hoy, para proceder al nombramiento del experto que realizará la respectiva Prueba (Sic) de Cotejo (Sic) sobre los documentos antes señalados e identificados (…)”.
En fecha 31 de Enero de 2.008, el Abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Luz Consuelo Pumar Galvis, apela mediante escrito, el auto dictado en fecha 29 de Enero de 2.008.
En fecha 06 de Febrero de 2.008, fueron remitidas a éste Tribunal mediante oficio, copias certificadas de los folios 07 al 09, 34, 35, 39, 48, 51, 52, 56, 58, 72, 74 y 78 del expediente.
En fecha 18 de Febrero de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado.
En fecha 19 de Febrero de 2.008, se dicta auto, dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura 2.818-08.
En fecha 20 de Febrero de 2.008, se dicta auto mediante el cual se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el apelante en su escrito:
“…el Juez de la causa está ordenando el cotejo o confrontación, haciendo total abstracción de lo que es la norma sustantiva prosectiva; es decir que el Código de Procedimiento Civil en la norma en comento ordena que el cotejo podrá hacerse con el original del documento involucrado o a falta de este con una copia certificada del instrumento razón del juicio. Aquí podemos observar que en el auto apelado, el Juez ordena que se haga el cotejo con el documento que acredita la propiedad del inmueble que nada tiene que ver con la relación contractual arrendaticia, púes (sic) como he venido señalando en forma reiterada y uniforme la relación contractual arrendaticia no traslativa de propiedad realmente se efectuó mediante un contrato verbal (…) es evidente que el sentenciador de instancia ha violentado la norma civil adjetiva, al ordenar de manera contraria a derecho, que se practique cotejo o confrontación con documento no autorizado en la norma contenido (sic) en el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil”.
El Tribunal para decidir observa:
El contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa referencia a tres tipos de instrumentos que pueden hacerse valer en juicio, tales son:
1. El instrumento público, es decir, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil;
2. Los privados reconocidos, verbigracia, los que han sido aceptados en su contenido y firma por su otorgante o los herederos de éste, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 o 631 del Código de Procedimiento Civil, y;
3. Los tenidos legalmente por reconocidos, por haber operado en contra de su otorgante, la consecuencia jurídica prevista en los artículos 444 o 631, ejusdem, en virtud de su inasistencia al acto de reconocimiento.
De conformidad con lo expresado anteriormente, y en virtud de su naturaleza, sólo de cualquiera de éstos instrumentos podría expedirse copia certificada, pues la existencia de los mismos consta en archivos de oficinas públicas u órganos jurisdiccionales, por lo que en consecuencia, a los fines de practicar la prueba de cotejo sobre las copias simples consignadas en el transcurso de un juicio, dicha confrontación podría realizarse indistintamente sobre el original de dicho instrumento o sobre una copia certificada, expedida con anterioridad a la copia impugnada, todo, dando estricto cumplimiento a la letra de la ley.
En éste sentido observa quien decide, que en el presente caso se promueve el cotejo sobre la copia simple de un contrato de arrendamiento privado, presuntamente suscrito por las partes que conforman la relación jurídico-procesal, siendo claro, que a dicho instrumento no le son aplicables las disposiciones relativas al cotejo, previstas en la norma adjetiva civil, supra referida, por no tratarse de ninguno de los tres tipos de documentos establecidos en la misma.
No obstante lo anterior, al ser impugnada la copia simple presentada por la parte demandada, el representante judicial de la parte actora desconoció el contenido del mismo, por lo que en consecuencia, resultaba aplicable el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la impugnación de documentos privados, en consecuencia, no tratándose el instrumento impugnado de los que se describen en el artículo 429, ejusdem, y al pretender la contraparte probar la autenticidad del instrumento, es claramente necesaria la observancia de la normativa prevista en los artículos 444 al 450 de la ley adjetiva, a los fines de proveer sobre el reconocimiento de los instrumentos privados.
En consideración a los anteriores razonamientos, se evidencia que resulta ciertamente ajustada a derecho la petición formulada por la parte accionada, amparándose en lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, señalando en tal sentido el documento indubitado a los fines de realizar el cotejo, petición que fuera acordada por el a quo en el auto impugnado, y respecto de la cual considera quien decide, se encuentra ajustada a derecho, salvo por la fundamentación realizada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de las motivaciones expresadas precedentemente. Y así se decide.
En virtud de la exposición anterior, se evidencia que el juzgador a quo dictó el auto apelado tomando en consideración el derecho aplicable en el presente caso, por lo que en consecuencia, su actuación se encuentra enmarcada en los dispositivos legales aplicables al caso sub examine, circunstancia ésta que hace obligante para quien decide, que la apelación interpuesta deba ser declarada sin lugar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Luz Consuelo Pumar Galvis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.213.465, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Enero de 2.008, mediante el cual se admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandada
SEGUNDO: Se reforma el auto apelado, en los términos expresados en el texto de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta en el término previsto en la ley.
QUINTO: Se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha ordenó publicar y registrar la presente decisión siendo las 12 y 10 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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