REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de Marzo de 2.008
197º y 149º
Exp. Nº 2.827-08
La presente demanda de rectificación del acta de matrimonio, fue intentada por el ciudadano: CLIMACO CALDERON PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.364, domiciliado en Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN BELEN OCHOA TUTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.201. Se persigue la rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos: CLIMACO CALDERON PALENCIA y YULMAN DEL CARMEN TUTA HERNANDEZ, inserta en los libros de registro civil de matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 238, durante el año 2.001, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece el número de cédula de identidad del ciudadano: CLIMACO CALDERON PALENCIA, V-4.192.364, siendo lo correcto V-11.192.364.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
Con el libelo de la demanda se acompañó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: CLIMACO CALDERON PALENCIA y YULMAN DEL CARMEN TUTA HERNANDEZ, expedida por la Prefectura de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; a dicha copia se le da valor autentico por haber sido expedida por funcionario competente para ello, se le da valor autentico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; así se decide.
Igualmente se acompañó copia de la cedula de identidad del ciudadano: CLIMACO CALDERON PALENCIA, en donde se evidencia que el número correcto es: 11.192.364, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada; así se declara.
S E G U N D O:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos del artículo 773 del Código Procedimiento Civil Vigente, pues se trata de un error material al colocar el número de cédula de identidad del ciudadano: CLIMACO CALDERON PALENCIA, V-4.192.364, siendo lo correcto V-11.192.364; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos: CLIMACO CALDERON PALENCIA y YULMAN DEL CARMEN TUTA HERNANDEZ, inscrita en los libros de registro civil de matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, durante el año 2.001, bajo el Nº 238, en el sentido de que la correcta identificación del solicitante es C.I. Nº V-11.192.364.
En consecuencia y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en el registro civil correspondiente, sin hacer alteración del acta de matrimonio rectificada y ponerle al margen de dicha acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los once días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scria.
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