REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de Marzo de 2.008
197º y 149º
Exp. N° 1812-06
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.
El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN SARMIENTO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-12.200.192, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio MIREYA FAJARDO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60437, en contra del ciudadano JOSE ANASTASIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.266.
Alego la demandante que en fecha 01 de Agosto de 1.988, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Obispos del Estado Barinas con el ciudadano JOSE ANASTASIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.266, de este domicilio, y establecieron su domicilio conyugal en el Caserío La Matiera, jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, Que después de tres años de convivencia, un día sin razón, ni motivo alguno mi cónyuge abandonó el hogar que compartíamos, habiendo transcurrido a la presente fecha doce años, desde que abandono el hogar, tiempo en el que terceras personas alentaron su regreso durante los primero años, así como el cuido e interés del hogar formado. Siendo infructuosas todas gestiones encaminadas a tal fin, desconociendo su paradero desde hace aproximadamente doce años, y ni terceras personas no han tenido noticias de él, y siendo su último domicilio en el Barrio La Candelaria, calle Principal, casa S/N, frente a una casa de construcción de una casa de ladrillos amarillos) de esta Ciudad y estado Barinas.
Que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes. Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano JOSE ANASTASIO QUINTERO, ya identificado, por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal del demandado. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: YENEIDA COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ y LUIS MANUEL ACEITUNO PRIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.967.756, y 8.610.017 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta en los folios 67 al Vto., y 69 al Vto., del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana Oneida del carmen Sarmiento Velásquez, pero a él no lo conozco; si los conozco de vista, trato y comunicación; y tengo conociéndole más de diez años; y hacen quince años que los conozco; si se y me consta que ella estaba casada con el ciudadano José Anastasio Quintero y siempre he sabido que el ha sido su esposo y se fue y hasta la presente fecha no se sabe nada; si me consta que ellos están casados yo los conocí antes del matrimonio; me consta que su esposo es José Anastasio Quintero y desde que el se fue no ha regresado; y me consta que después de varios años de convivencia con su esposo y sin causa junta el abandonó su hogar; y se que ellos no tuvieron hijos ni bienes y la conozco desde hace diez años y desde que la conocí ya su esposo se había abandonado; que fundan la razón de sus dichos por el conocimiento que tienen sobre lo que han declarado.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentado por la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN SARMIENTO VELASQUEZ en contra del ciudadano JOSE ANASTACIO QUINTERO, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 1° de Agosto de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 45, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese, expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scria.
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