REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Marzo de 2.008
197º y 149º
Exp. N° 1.809-06
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES
El presente juicio de DIVORCIO, fue intentado por el ciudadano: JESUS RAMON ALIZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.260.067, debidamente asistida por la abogado LUISA MIREYA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.437, en contra de la ciudadana: DORYS YUDITH MAY CEBALLO, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.078.
Alega el demandante que en fecha primero (02) de agosto del año 1.980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DORYS YUDITH MAYA CEBALLO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.262.078, por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre, del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de acta matrimonio N° 007, que en copia certificada fue traída a los autos, fijaron su domicilio conyugal en la Población de San Silvestre calle principal, casa sin número, Municipio Barinas, del Estado Barinas, de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JESUS ALBERTO ALIZA MAYA, actualmente es mayor de edad, igualmente alega que después de tres años de convivencia, un día sin razón ni motivo, su cónyuge ciudadana DORYS YUDITH MAYA CEBALLO, abandonó el hogar, quedándose el que aquí demanda, solo con su hijo, han transcurrido hasta la fecha 20 años desde que ella abandono el hogar, tiempo en el que terceras personas alentaron su regreso, siendo infructuosa todos los intentos, es por estas razones expuestas y en base a la causal 2da del articulo 185, del Código Civil, ocurre a demandar formalmente a la ciudadana: DORYS YUDITH MAYA CEBALLO.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE VELIZ, AMADO JOSE RIVAS y YOLEIDA DEL CARMEN ORTEGA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.938.955 y 16.586.355 y 13.682.364, respectivamente, quien solamente rindieron declaraciones por ante este tribunal los quienes son contestes en afirmar: Que conocen al ciudadano: JESUS RAMON ALIZA SANCHEZ, que la ciudadana YUDITH MAYA CEBALLO, abandono el hogar desde hace aproximadamente veinte años, y que dejo a su cónyuge con su pequeño hijo, y que hasta los actuales momentos no sabe donde se encuentra la prenombrada ciudadana, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo y que actualmente es mayor de edad, y no adquirieron bienes, fundamentando todos sus dichos por que conocen al ciudadano JESUS RAMON ALIZA SANCHEZ, desde hace muchos años.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dicho testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones.
T E R C E R A
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, así mismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal segunda (2da) prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO intentada por el Ciudadano: JESUS RAMON ALIZA SANCHEZ, en contra de la ciudadana: DORYS YUDITH MAYA CEBALLO, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 02 de Agosto, del año 1.980, por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 64, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese las partes y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los trece días del mes de Marzo del año dos mil Ocho, Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste.
|