REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Marzo de 2.008
197º y 149º

Exp. Nº 1970-06

Se inicia el presente Juicio contentivo de Rectificación de Acta de Matrimonio intentada por la ciudadana: Gladis del Carmen Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.984, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Zionela Alexandra Mejia Urbina, inscrita en el impreabogado bajo el N° 114.036.

En fecha 14 de Agosto de 2.006, ingresó por distribución por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas correspondiéndole a este tribunal darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 18 de Septiembre de 2.006, se dio por recibido por antes este Juzgado y se le asigno el N° 1970-06, de la nomenclatura interna del Tribunal.

En Fecha 20 de Septiembre de 2.006, se dicto auto de admisión.

En Fecha 22 de Enero de 2.007, el tribunal a los fines de dictar auto para la correspondiente sentencia, observo que en la solicitud de la interesada ciudadana Gladis del Carmen Osuna, manifestando que le urge la rectificación de errores materiales en su Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 54, correspondiente al 1982, y consta en auto copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 160, correspondiente al año 1.981, por lo que se le indico a la solicitante dicha reforma

Para decidir la extinción de la instancia éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que la parte no ha realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 22 de Enero de dos mil siete .Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año, a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir, que la inactividad procesal de la parte interesada, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabecimiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Que Dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

U N I C O

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Rectificación de Acta de Matrimonio de la ciudadana Gladis del Carmen Osuna, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Hermes Salinas. Anteriormente identificados.

Se ordena notificar al solicitante a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y trascurrido dicho lapso se archivará el expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia 149° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago





En la misma fecha siendo la 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,

Scría.