REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de marzo de 2008
197º y 149º
Exp. Nº 2.534-07
Se pronuncia este Tribunal en virtud de la diligencia de fecha 05 de marzo de 2.008, suscrita por la ciudadana Omaira del Carmen Guerrero Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.282, en su carácter de co-demandada en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio José Antonio Vega Lanza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.739, mediante la cual solicita alega que han transcurrido más de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda y de la fecha en que llego a este Tribunal la comisión enviada al Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas, encargado de realizar la citación, sin que se halla podido lograr la citación de los demandados, solicita se declare la perención breve de la demanda de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2.007, se realizó sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal conocer la causa.
En fecha 06 de agosto de 2.007, se dicto auto, dándosele por recibida y asignándosele el N° 2.534-07, de la nomenclatura interna del Tribunal.
En fecha 09 de agosto de 2.007, se dicto auto de admisión de la demanda.
En fecha 1º de octubre de 2.007, se libro compulsas de citación a los demandados, comisionando al Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas, para practicar la citación.
En fecha 03 de marzo de 2.008, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio José Orlando Marciani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.680, solicitando que se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para citar al co-demandado ciudadano Alexi Antonio Guerrero Chacon. En la misma fecha se libro cartel.
Cabe señalar que la acción principal no se encuentra paralizada por inactividad procesal.
En razón de lo aquí expuesto, no ha dado lugar a la sanción establecida en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, la parte co-demandada ciudadana Omaira del Carmen Guerrero, expresa en su diligencia suscrita de fecha 05 de marzo de 2.008, lo siguiente:
"…..Por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda y de la fecha en que llegó a este Tribunal la comisión enviada al Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas que tenia por objeto la citación de los demandados, sin que se halla podido lograr la citación de todos los demandados. Debido a lo anterior le solicita al Tribunal se sirva declarar la perención breve de la instancia conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil….”
Sobre el particular observa el Tribunal, que se evidencia de la lectura del presente expediente, específicamente del folio veinticinco (25), que en fecha 25 de septiembre de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Orlando Marciani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.680, diligenció proporcionando los medios y recursos para que fuera realizada la citación de los demandados, asimismo solicitando se comisionare al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial a los fines de que procediera la practica de las citaciones. En la misma fecha, el Alguacil Titular de éste Juzgado deja constancia de haber sido consignados por el apoderado judicial de la parte actora, los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y su traslado, según consta al folio veintiséis (26) del expediente, librándose la compulsa, con su correspondiente despacho de comisión al Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 1º de octubre de 2.007, donde se encuentran residenciados los demandados, siendo claro, que desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que el apoderado judicial de la parte actora diligencia poniendo a la orden del alguacil los medios necesarios para lograr la citación de la parte accionada, no habían transcurrido los treinta (30) días requeridos por la ley adjetiva para que operara la perención de la instancia.
En virtud de lo expuesto, quien aquí decide, a los fines de resolver sobre la perención de la instancia, debe transcribir lo que al respecto ha expresado la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio de 2004, a los fines de su interpretación con relación a la perención de la instancia:
“Siendo que esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de la sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”
De la sentencia anterior, parcialmente transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que la misma al señalar las consideraciones y las razones que deben existir a fin de que opere la perención; es que la parte actora, no haya dado cumplimiento dentro del lapso de los treinta días que le concede la normativa, lo destinado a la citación del demandado, por lo que estaría incurriendo en incumplimiento de la norma adjetiva, específicamente la contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de lo precedentemente narrado se evidencia que en el presente caso, la parte actora cumplió debidamente con su obligación de colocar “a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado”, tal como lo expresa la propia sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en éste sentido ha quedado meridianamente claro, que en el presente caso no ha operado la perención breve de la instancia, y en consecuencia, la defensa alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
D E C I S I O N
En razón de lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que no ha operado en el presente caso la perención de la instancia a tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe negarse la solicitud realizada por la parte co-demandada ciudadana Omaira del Carmen Guerrero Chacon, anteriormente identificada.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo la 09:38: a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,
Scría.
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