REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Marzo de 2.008
197º y 149º
Exp. N° 2652-08
Mediante solicitud de fecha 20 de Noviembre de 2.007, los cónyuges ciudadanos: GONZALO MARINO DIAZ MARQUEZ y NELLYS OMAIRA YBAÑEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.707.364 Y 2.478.951 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alfredo Valderrama, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.977, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 23 de Marzo de 1.977, por ante la Prefectura del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure; manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges Ciudadanos: GONZALO MARINO DIAZ MARQUEZ y NELLY OMAIRA YBAÑEZ RUIZ.
S E G U N D A:
Se observa que la solicitud de Divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara..
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GONZALO MARINO DIAZ MARQUEZ y NELLY OMAIRA YBAÑEZ RUIZ, ya identificados, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 23 de Marzo de 1.977, por ante la Prefectura del Distrito del Estado Apure, según se evidencia del acta de matrimonio N° 07, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste,
Scria.
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