REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Marzo de 2.008
197º y 149º

Exp. N° 20.136-00
“VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”

PARTE DEMANDANTE: Luis Beltrán Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.213.331
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Luis Manuel Spaziani Peñalver, Mary Grace Marinelli Devlin, Rosalía Cammarata Salcedo, José Javier Bastidas Fernández y Laura Di Salvo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.481, 28.059, 63.047, 116.446 y 121.360, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Gloria Belén Buenaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.135.506
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075
MOTIVO: Reivindicación

Se inicia el presente juicio por demanda de Reivindicación, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Noviembre de 2.000, por los Abogados en ejercicio Luis Manuel Spaziani Peñalver, Mary Grace Marinelli Devlin y Rosalía Cammarata Salcedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.481, 28.059 y 63.047 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Beltrán Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.213.331, contra la ciudadana Gloria Belén Buenaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.135.506. Alega la parte actora:
“Que de conformidad con documento otorgado en fecha 18 de abril de 1.955, luego autenticado ante el antiguo Juzgado del Distrito Barinas en fecha 31 de enero de 1.956, bajo el Nº 11, folios 9 y su vuelto del libro respectivo, y finalmente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 24 de Agosto de 1.970, bajo el Nº 99, vuelto del folio 229 al 231 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, correspondiente al tercer trimestre de 1.970, el entonces Concejo Municipal del Distrito Barinas dio en venta al ciudadano Guglielmo Menegazzi Pelluziri, un lote de terreno propiedad municipal situado en esta ciudad, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts.²) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos municipales, en 15,00 metros de longitud; SUR: Terrenos municipales, en 15,00 metros de longitud; ESTE: Terreno solicitado por Livio Pacagnella, en 40,00 metros de longitud; y OESTE: Terrenos municipales, en 40,00 metros de longitud; Que de conformidad con documento otorgado en fecha 16 de abril de 1.955, luego autenticado ante el antiguo Juzgado del Distrito Barinas en fecha 12 de enero de 1.956, bajo el Nº 12, folio 10 del Libro respectivo y finalmente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 25 de agosto de 1.970, bajo el Nº 100, folio 231 al 232 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado correspondiente al tercer trimestre de 1.970, el entonces Concejo Municipal del Distrito Barinas dio en venta al ciudadano Livio Pacagnella, un lote de terreno propiedad municipal situado en esta ciudad, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts.²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos municipales, en 15,00 metros de longitud; SUR: Terrenos municipales, en 15,00 metros de longitud; ESTE: Terreno solicitado por Guglielmo Menegazzi, en 40,00 metros de longitud; y OESTE: Terrenos municipales, en 40,00 metros de longitud; Que de conformidad con documento protocolizado ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de Agosto de 1.970, bajo el Nº 101, folios 232 al 233 y su vuelto del Protocolo Primero, Principal y Duplicado correspondiente al tercer trimestre de 1.970, los prenombrados Livio Pacagnella y Guglielmo Menegazzi dieron en venta al ciudadano José Carrero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.683, los dos (2) lotes de terrenos bajo la transmisión de la respectiva titularidad, lo que se explica dada la circunstancia de dichos inmuebles son predios colindantes o contiguos, con lo cual se consolidó en cabeza del ciudadano José Carrero un lote materialmente único de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts.²), comprendido dentro de los siguientes linderos originales; NORTE: Terrenos municipales, en 30 metros; SUR: Terrenos municipales en 30 metros; ESTE: Casa y solar de Antonio M. García, en 40 metros; y OESTE: Terrenos municipales, en 40 metros; Que de conformidad con documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 1.997, bajo el Nº 19, folios 123 al 124 y su vuelto del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado correspondiente al segundo trimestre de 1.970, los sucesores universales del de cujus José Carrero dan en venta los señalados lotes de terreno contiguos al ciudadano Luis Beltrán Montilla, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.213.331, hábil y de éste domicilio, comprendiendo así mismo dicha venta las siguientes bienhechurías: a) Pared de bloque construida sobre el lindero Sur en extensión de 30 metros, hoy con frente al callejón 18, b) Pared en bloque construida sobre su lindero Oeste, con frente a la Avenida Olmedilla, que sirve de acceso al lote; c) Un galpón de estructura de hierro, piso de cemento, techo de zinc; lo cual se evidencia de documento aclaratorio otorgado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público arriba citada, en fecha 17 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 32, folios 212 al 215 del Protocolo Primero, Tomo 22. Principal y Duplicado correspondiente al tercer trimestre del 1.997, instrumentos que acreditan la propiedad de que es titular su mandante sobre dicho inmueble; Que la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, procedió a la actualización tanto de la cabida como de la ubicación específica de los dos lotes, comprendiéndolos en uno solo, y de conformidad con las certificaciones emanadas de dicho organismo en fechas: 17 y 18 de marzo de 1.999, el correspondiente alinderamiento y situación es como sigue: Lote único de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts.²) de superficie, con frente a la Avenida Olmedilla y callejón 18 de esta ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Antes terreno municipal, ahora propiedad de Enrique Quiñones, en 30 metros; SUR: Antes terreno municipal, hoy callejón 18, en 30 metros; ESTE: Antes mejoras de Antonio García sobre terreno municipal, ahora terreno propiedad de Enrique Quiñones, en 40 metros; y OESTE: Avenida Olmedilla, en 40 metros; Que el inmueble así configurado, quedó registrado bajo la nomenclatura de Catastro Municipal 05-02-01-08-25-01; Que tales son las características materiales o físicas esenciales del inmueble que pertenece a su mandante, Luis Beltrán Montilla, así como las notas distintivas de la tradición legal del mismo, desde el origen de los sucesivos actos traslativos de dominio; Que el inmueble exhaustivamente determinado se encuentra indebidamente ocupado por una persona distinta a su legítimo propietario, sin autorización de éste y en menoscabo del derecho que al mismo asiste de ejercer las facultades plenas relativas a la titularidad que sobre aquel ostenta; Que en efecto, la ciudadana Gloria Belén Buenaño, mayor de edad, hábil y de éste domicilio, actualmente se encuentra ocupando el referido inmueble en forma ilegitima, en grave menoscabo del derecho de propiedad del cual su mandante es titular sobre el deslindado lote de terreno y cerca perimetral, impidiendo de hecho a aquél, el ejercicio de los atributos que tal derecho le confiere de conformidad con lo establecido en la norma legal según artículo 545 del Código Civil, a pesar de haber sido requerida en varias oportunidades de manera amistosa, la desocupación pacífica del inmueble para permitir a su propietario el ejercicio de los legítimos derechos que tiene sobre el mismo; En virtud de lo anteriormente expuesto es que ocurren ante esta autoridad a demandar formalmente a la ciudadana Gloria Belén Buenaño, mayor de edad, hábil y de este domicilio, para que convenga, o así resulte declarado con ejecutoria por ese mismo Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En que Luis Beltrán Montilla es único y exclusivo propietario de la determinada parcela de terreno y demás bienhechurías tituladas que ha sido deslindada en el libelo, y que ella ilegítimamente detenta o posee; SEGUNDO: En la afirmaciones contenidas en el libelo; TERCERO: En que la demandada desocupe sin plazo alguno el inmueble identificado en autos, haciendo entrega del mismo a su mandante o a quienes los derechos de éste representan, dejando el inmueble completamente despejado y desocupado de bienes y de personas distintas a su mandante, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 548 del Código Civil Vigente; Estiman la demanda en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo). Solicitan medidas innominadas; Señalan domicilio procesal y dirección para la citación del demandado”.

En fecha 08 de Noviembre de 2.000, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la misma.

En fecha 21 de Noviembre de 2.000, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Se acuerda abrir cuaderno de medidas. Se le da entrada bajo la nomenclatura 20.136-00.

En fecha 05 de Diciembre de 2.000, se libra compulsa de citación.

En fecha 19 de Enero de 2.001, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada, dejando constancia que la parte demandada la había firmado en fecha 16 de Enero de 2.001.

En fecha 14 de Febrero de 2.001, presenta escrito de cuestiones previas, la ciudadana Gloria Belén Buenaño, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, alegando:
“Que de conformidad con el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no llenar las exigencias contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 340, ejusdem, esto es: Que el demandante no determinó con precisión los linderos y medidas del inmueble de marras, pues solo dio una especie de “tracto sucesivo documental”; Que el demandante en su petitorio, hace una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente entre si, pues, pareciere que pretendiere la acción reivindicatoria del inmueble de marras, y al propio tiempo el desalojo o desocupación de la pretendida accionada, mediante procedimientos que a todas luces son totalmente incompatibles entre si, a tenor del contenido del artículo 78 ejusdem; Que no se sabe a ciencia cierta, cual es el documento fundamental de la pretensión, ya que al citar varios documentos en el cuerpo del libelo, los linderos de éstos, no coinciden con los documentos acompañados con la carta libelar, y pareciere que el documento que pretende hacer valer como documento fundamental de la pretensión, es una inspección ocular extra-litem, que a todas luces es una prueba irregular, pues dichos particulares así evacuados se contraponen a las facultades propias del Juez, conferidas por nuestro legislador patrio, en el artículo 475 ejusdem”.

En fecha 14 de Febrero de 2.001, diligencia la ciudadana Gloria Belén Buenaño, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, confiriéndole poder apud acta al mencionado abogado.

En fecha 16 de Febrero de 2.001, se dicta auto agregando el escrito de cuestiones previas y el poder apud acta conferido.

En fecha 05 de Marzo de 2.001, diligencia el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando declarar el efecto contenido en el artículo 354 del Código Civil, por cuanto la parte actora no había procedido a subsanar la cuestión previa opuesta.

En fecha 15 de Marzo de 2.001, presentan escrito los Abogados en ejercicio Luis Manuel Spaziani Peñalver y Rosalía Cammarata Salcedo, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, dando contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 21 de Marzo de 2.001, diligencia el apoderado de la parte demandada, solicitando declararse improcedente el escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 29 de Marzo de 2.001, se dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa de defecto de la forma e inepta acumulación opuesta por la parte demandada.

En fecha 04 de Abril de 2.001, diligencia el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelando de la decisión dictada por éste Tribunal, en fecha 29 de Marzo de 2.001.

En fecha 05 de Abril de 2.001, se dicta auto negando la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, por ser improcedente.

En fecha 06 de Abril de 2.001, presenta escrito de contestación a la demanda el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegando:
“Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduce como punto previo, se sirva el Juzgado decidir a limine, la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, por cuanto la acción deducida es la reivindicación de bien inmueble, razón por la cual es menester y a tenor de lo dispuesto por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el ordinal 3º del artículo 52 ejusdem, traer a juicio al sujeto que goce de cualidad e interés en sostener el juicio, a los fines que una vez citada la persona llamada por la ley pueda ejercer su defensa; Que rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho, el contenido íntegro del escrito contentivo de la carta libelar, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado; Que de una sencilla lectura tanto a la carta libelar como a los documentos presentados por la parte actora, se puede constatar la contradicción en cuanto a su identidad física, linderos, ubicación y cabida, situación esta que redundaría al momento de emitir el fallo, que no se acompañó un medio de prueba que constatara entre la identidad real del inmueble con la señalada por el demandante en su carta libelar; Que la parte actora acompañó junto con su escrito de demanda una inspección ocular extra-litem, para robustecer la ubicación física, linderos y otros hechos y por todo ello que impugna dicha inspección ocular”.

En fecha 08 de Mayo de 2.001, presenta escrito de promoción de pruebas, el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de Mayo de 2.001, presentan escrito de promoción de pruebas, los Abogados en ejercicio Luis Manuel Spaziani Peñalver y Rosalía Cammarata Salcedo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.

En fecha 10 de Mayo de 2.001, se dicta auto agregando los escritos de pruebas y recaudos promovidos por ambas partes.

En fecha 15 de Mayo de 2.001, diligencia el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugnando los instrumentos cursantes a los folios 75 al 77 del expediente, y oponiéndose a la admisión de los documentos que conforman los numerales 1 al 5 del capítulo primero; así como a las pruebas contenidas en los numerales 1º y 2º del capítulo tercero, todos del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha 18 de Mayo de 2.001, se dicta auto, ordenando admitir las pruebas impugnadas, reservándose su apreciación en la definitiva. En la misma fecha, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 31 de Mayo de 2.001, diligencian los Abogados en ejercicio Rosalía Cammarata y Félix Moisés Rosales García, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, solicitando suspender el curso de la causa por quince (15) días continuos. En la misma fecha se dicta auto, acordando la suspensión del curso de la causa e igualmente se acuerda oficiar al juzgado comisionado para la suspensión de la evacuación de pruebas.

En fecha 14 de Junio de 2.001, diligencian los Abogados en ejercicio Rosalía Cammarata y Félix Moisés Rosales García, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, solicitando suspender el curso de la causa por treinta (30) días continuos a partir del quince de Junio.

En fecha 18 de Junio de 2.001, se dicta auto, acordando la suspensión del curso de la causa e igualmente se acuerda oficiar al juzgado comisionado para la suspensión de la evacuación de pruebas.

En fecha 08 de Agosto de 2.001, diligencian los Abogados en ejercicio Rosalía Cammarata y Félix Moisés Rosales García, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, solicitando suspender el curso de la causa desde el 08 de Agosto hasta el 21 de Septiembre de 2.001, ambas fechas inclusive.

En fecha 09 de Agosto de 2.001, se dicta auto, acordando la suspensión del curso de la causa e igualmente se acuerda oficiar al juzgado comisionado para la suspensión de la evacuación de pruebas.

En fecha 24 de Septiembre de 2.001, diligenciaron los Abogados en Ejercicio Rosalía Cammarata y Félix Moisés Rosales García, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y apoderado judicial de la parte demandada respectivamente, solicitando suspender la presente causa desde el 24 de Septiembre hasta el 28 de Septiembre de 2.001, ambas fechas inclusive.

En fecha 26 de Septiembre de 2.001, se dicta auto, acordando la suspensión del curso de la causa e igualmente se acuerda oficiar al juzgado comisionado para la suspensión de la evacuación de pruebas.

En fecha 23 de Noviembre de 2.001, presenta escrito de informes y recaudos los Abogados en ejercicio Luis Manuel Spaziani Peñalver y Rosalía Cammarata Salcedo, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante.

En fecha 20 de Febrero de 2.003, diligencia la Abogado en ejercicio Mary Grace Marinelli Devlin, solicitando el abocamiento en la presente causa.

En fecha 25 de Febrero de 2.003, se dicta auto, mediante el cual se aboca el Tribunal al conocimiento de la causa y se ordena librar notificación a la parte demandada.

En fecha 28 de Mayo de 2.003, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales, dejando constancia que la misma le había sido firmada en fecha 13 de Mayo de 2.003.

En fecha 07 de Octubre de 2.004, diligencia la Abogado en ejercicio Mary Grace Marinelli Devlin, solicitando el abocamiento en la presente causa.

En fecha 08 de Octubre de 2.004, se dicta auto, mediante el cual se aboca el Tribunal al conocimiento de la causa y se ordena notificar a la parte demandada.

En fecha 26 de Octubre de 2.004, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales, dejando constancia que la misma le había sido firmada en la misma fecha.

En fecha 02 de Abril de 2.007, diligencia el ciudadano Luis Beltrán Montilla, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Javier Bastidas Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.446, por medio del cual le confiere poder apud acta al Abogado asistente y a la Abogada en ejercicio Laura Di Salvo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.360.

En fecha 02 de Abril de 2.007, diligencia el Abogado en ejercicio José Javier Bastidas Fernández, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el abocamiento en la presente causa.

En fecha 10 de Abril de 2.007, se dicta auto, mediante el cual se aboca el Tribunal al conocimiento de la causa y se ordena notificar a la parte demandada.

En fecha 18 de Abril de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales, dejando constancia que la misma le había sido firmada en fecha 17 de Abril de 2.007.

PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad de la parte demandada

Se observa que en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada, alega para ser decidido como punto previo a la sentencia de mérito, la falta de cualidad de la demandada, ciudadana Gloria Belén Buenaño, para sostener el juicio. Al respecto, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, expresa en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“En el caso sub-litis, y de acuerdo al petitorio contenido y formulado en el libelo de la demanda, se puede deducir que la acción deducida es la REIVINDICACIÓN (Sic) DE (Sic) BIEN (Sic) INMUEBLE (Sic), razón por la cual es menester y a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el ordinal 3º del artículo 52 ejusdem, traer a juicio al sujeto que goce de CUALIDAD (Sic) E (Sic) INTERÉS (Sic) EN (Sic) SOSTENER (Sic) EL (Sic) JUICIO (Sic), a los fines que una vez citada la persona llamada por la ley (a) hacerlo, pueda ejercer adecuadamente su respectiva defensa, siendo esta la verdadera titular del derecho aquí reclamado, por ser desde hace más de veinte año(s) la verdadera poseedora del inmueble de marras, quien ha construido una serie de mejoras y bienhechurías, que a la postre deberá redundar en el derecho de accesión que le corresponde.
(…) que de producirse una declaratoria CON (Sic) LUGAR (Sic) de la demanda en tal situación, se produciría un GRAVÍSIMO (Sic) DAÑO(Sic) a los derechos e intereses de otra persona quien es totalmente ajena al proceso, por cuan(to) no ha sido llamada a juicio, para sostener los embates de Inter-juditio, máxime, ser esa otra persona en definitiva la verdadera titular del derecho sobre el bien cuya reclamación aquí se solicita (omissis)”.

Sobre el particular observa el Tribunal, que de lo expresado por el representante judicial de la parte demandada, se infiere que el mismo alega que su representada no es la poseedora del inmueble reclamado en reivindicación por el accionante. No obstante lo anterior, el apoderado judicial de la ciudadana Gloria Belén Buenaño, no hace referencia a quién es la persona que él alega, es la poseedora desde hace más de veinte años del bien inmueble, objeto del litigio, para que en tal virtud, pudiere haber sido llamada al presente juicio con tal carácter, por lo que en consecuencia, dicha circunstancia debe ser dilucidada en el transcurso del debate probatorio, y la defensa de fondo debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 16 de mayo de 1.997, anotado bajo el Nº 19, folios 123 al 124 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 10º, del Segundo Trimestre de 1.997, el cual fue consignado junto a la demanda, marcado “B”. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve la copia simple del documento de aclaratoria, suscrito entre los herederos del de cujus José Carrero y el ciudadano Luis Beltrán Montilla, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 17 de Septiembre de 1.997, anotado bajo el Nº 32, folios 212 al 215, Protocolo Primero, Tomo 22, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1.997, el cual fue consignado junto a la demanda, marcado “C”. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada. Y así se declara.

Promueve el original del documento de integración protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 17 de Enero de 2.001, anotado bajo el Nº 44, folios 252 al 255, Protocolo Primero, Tomo 2º, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.001. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve el valor de la copia simple de la “Constancia de Rectificación de Dirección de Inmueble”, consignada con el escrito de promoción de pruebas, marcada “P-2”; Copia simple de “Certificación”, consignada con el escrito de promoción de pruebas, marcada “P-3”. No se les concede valor probatorio, por haber sido impugnados por la representación judicial de la parte demandada, y no constar en autos que la parte promovente haya consignado los originales o en su defecto, copia certificada de los mismos. Y así se declara.

Promueve la prueba de informes. No fue admitida.

Promueve el valor de la inspección practicada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Julio del año 2.000. Se le concede valor probatorio para comprobar el contenido del acta levantada al efecto, por tratarse de actuaciones realizadas por órgano jurisdiccional competente para realizarlas y aunado a ello, por constar la ratificación de los particulares en ella reflejados, según inspección judicial practicada por éste Juzgado en fecha 02 de Octubre de 2.001. Y así se declara.

Promueve la confesión de la demandada, cuando expresa en su escrito de contestación que adolece de cualidad e interés “para sostener ella sola los embates del proceso”. No puede concedérsele valor, pues la confesión requerida por la ley sustantiva civil, debe ser realizada en forma expresa, y no, conjeturarse de la manifestación realizada por la parte durante el juicio. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Angélica del Carmen Briceño Toro y Albis Manuel García Monsalve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.592.389 y V-2.814.592, respectivamente, quienes no fueron evacuados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Carmen Guédez, Carmen Rodríguez Rodríguez, Rafael Ignacio Meza Ramos y Orlando Peña, quienes no fueron evacuados.

Promueve constante de dieciocho (18) folios, legajo de documentos marcados “A”. Se observa que tales instrumentos, constan de recibos de servicio de energía eléctrica, emanados de la empresa CADELA y expedidos a nombre de la ciudadana Francisca Adarme -quien no es parte en el presente juicio- sobre un inmueble cuya dirección no se corresponde con la que consta en el expediente. Aunado a lo anterior, es evidente para el Tribunal que tales recibos no son demostrativos de la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, por tanto, se desechan por impertinentes. Y así se declara.

Promueve prueba de informes al Representante o Gerente Regional de la Empresa CADELA y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Seccional Barinas. No fue admitida dicha prueba.

Para decidir éste Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Por otra parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido objeto de desposesión por la parte demandada. Concerniendo de igual forma, a la accionada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.

Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, la parte demandante tenía la carga, en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria determinados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, alegar y demostrar, tres supuestos, a saber: 1º Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2º Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y; 3º Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

Éste Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que la parte actora con la documental aportada y cursante en autos, identificó plenamente el bien inmueble que pretende reivindicar por medio de su situación y linderos, anexando al libelo y ratificando en la etapa de pruebas, el instrumento concerniente al documento de compra-venta del inmueble, objeto de la demanda, así como la inspección judicial evacuada sobre el inmueble, objeto del presente litigio, con lo que demostró claramente la ubicación exacta del inmueble.

En el mismo orden de ideas, el accionante, ciudadano Luis Beltrán Montilla, probó a éste Tribunal que detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno objeto de la presente demanda, pues consignó por ante ésta instancia documento de contrato de compra-venta que fue previamente valorado y del cual se evidencia que el demandante adquirió la propiedad de la parcela de terreno por compra que le hiciere a los ciudadanos: Abrahan Andrés Carrero Bermúdez, Janina Carrero de Sánchez y Aura Bermúdez de Carrero, en su carácter de sucesores universales del de cujus José Alí Carrero.

Por último, el demandante demostró que el terreno que posee la demandada es el mismo que ella pretende reivindicar, lo que configura el tercer requisito acotado, cual es, la identidad de la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee la demandada, ello, en virtud de la inspección judicial extra-litem, consignada con el libelo y cuyos particulares fueron ratificados por medio de la inspección judicial practicada por éste Juzgado.

De lo anteriormente explanado, se evidencia que en el presente caso, se ha verificado la identidad existente entre el inmueble por el que demanda y que pretende reivindicar el ciudadano Luis Beltrán Montilla, y el que posee la ciudadana Gloria Belén Buenaño, pues no habiendo alegado ésta última el hecho de que se trataba de bienes inmuebles diferentes, y menos aún habiéndolo comprobado a éste Juzgado en la etapa legal respectiva, debe atenerse ésta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a lo alegado y probado en autos por la parte demandante. Y así se decide.

Por otra parte, por tratarse el presente proceso de un juicio de reivindicación en el que se discute la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, y habiendo presentado el actor instrumentos registrados que comprueban fehacientemente su propiedad sobre el inmueble a reivindicar, correspondía a la parte accionada presentar a su vez, un documento con oponibilidad “contra todos”, de fecha anterior al consignado por el actor, situación ésta que no se verificó en el curso del proceso, debido a lo cual, cumplidos como fueron los extremos de procedibilidad de la acción exigidos por nuestra legislación patria, resulta claro para ésta instancia que en el presente caso se han verificado elementos que se configuran como circunstancias suficientes para declarar que en el presente caso asiste la razón a la parte demandante, por lo que la demanda incoada debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por los Abogados en ejercicio Luis Manuel Spaziani Peñalver, Mary Grace Marinelli Devlin y Rosalía Cammarata Salcedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.481, 28.059 y 63.047 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Beltrán Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.213.331, contra la ciudadana Gloria Belén Buenaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.135.506.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana Gloria Belén Buenaño, supra identificada, a desocupar de personas y bienes, el inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con callejón 18 del Barrio 55, Municipio y Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno propiedad de Enrique Quiñonez, en treinta (30) metros; SUR: Callejón 18, en treinta (30) metros; ESTE: Terreno propiedad de Enrique Quiñonez, en cuarenta (40) metros; y, OESTE: Avenida Olmedilla, en cuarenta (40) metros, y su entrega en la persona del ciudadano Luis Beltrán Montilla o de su apoderados judiciales, todos identificados previamente.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por ser dictada fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago