REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Marzo de 2.008
197º y 149º

Exp. N° 1157-05
“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Julio César Briceño y Eleazar Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.931.856 y V-10.562.177, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Gabriel de Jesús Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.238
PARTE DEMANDADA: José Morales Contreras y Ana Rosa Mancilla Mancilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.070.387 y V-9.475.400, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas y Ana Chiquinquirá García Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.730 y 84.229, respectivamente
MOTIVO: Cobro de Bolívares

Se inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares, intentada por los ciudadanos Julio César Briceño y Eleazar Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.931.856 y V-10.562.177, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Gabriel de Jesús Linares y José Joaquín Toro Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 10.238 y 66.420, en su orden, en contra de los ciudadanos José Morales Contreras y Ana Rosa Mancilla Mancilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.070.387 y V-9.475.400, respectivamente. Alegan los demandantes en su escrito libelar lo siguiente:
“Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nro. 73, Tomo 14, de fecha 06 de Febrero del año 2.004, que adquirieron en propiedad cuatro (04) lotes de mejoras y bienhechurías por compra hecha a los ciudadanos José Morales Contreras y Ana Rosa Mancilla Mancilla, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de San Rafael de Canaguá, Municipio José Antonio Páez del Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.070.387 y V-9.475.400, respectivamente; Que los referidos lotes de mejoras y bienhechurías se encuentran distribuidos y caracterizados de la siguiente manera: PRIMER LOTE: Vende José Morales Contreras, unas bienhechurías consistentes en ocho (08) potreros, con sus respectivas divisiones en cercas de alambre sobre estantillos de madera, sembrados de pastos artificiales, ubicadas en el sector conocido como La Manuelera en San Rafael de Canaguá, dentro los siguientes linderos: NORTE: Con el Río Canaguá y mejoras de Rodrigo Zambrano, SUR: Con mejoras que son o fueron de Anania Zambrano y Ulpiano Alonso, ESTE: Con mejoras de Anania Zambrano y Río Canaguá, y, OESTE: Con mejoras de Ulpiano Alfonso y Rodrigo Zambrano; SEGUNDO LOTE: Vende la ciudadana Ana Rosa Mancilla Mancilla, un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el fundo denominado La Confianza, consistentes en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de zinc, pastos artificiales, perforación para extraer agua, un corral, siembra de frutos menores, dos potreros debidamente cercados con alambre de púas y estantillos de madera, todo cercado perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera, ubicadas en el sector El Mangal en San Rafael de Canaguá, Municipio José Antonio Páez, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con el pueblo de San Rafael de Canaguá, SUR: Con terreno de Ananias Zambrano Contreras, ESTE: Con terrenos de Manuel Laya, y, OESTE: Con vía pública del pueblo de San Rafael de Canaguá; TERCER Y CUARTO LOTE: Vende José Morales Contreras, todas las mejoras y bienhechurías que se encuentran dentro del sector Los Claveles y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Mejoras de Abilio Mancilla, SUR: Mejoras del mismo vendedor, José Morales Contreras, ESTE: Con Mejoras de Urpiano Alonzo, y, OESTE: Con Avenida José Antonio Páez y mejoras que les pertenecen a los ciudadanos Cristóbal Constantino y Enso Tavera; Que los cuatro lotes de mejoras y bienhechurías descritas de acuerdo con el instrumento público, tiene una superficie que mide en su totalidad Cien Hectáreas (100 Has.) aproximadamente y se encuentran enclavadas en terrenos del ayer Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) por el precio de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) a razón de quinientos mil bolívares la hectárea de bienhechurías; Que dejan constancia que en el contrato de venta en comento, se estableció de manera palmaria y manifiesta que ulteriormente se realizaría al respectivo levantamiento topográfico, para los fines legales pertinentes; Que acompañan marcado “A”, el documento en cuestión que contiene la venta precedentemente circunstanciada y detallada; Que transcurridos dos meses aproximadamente, luego de haber realizado la negociación por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en la fecha establecida ab-initio en el escrito libelar, reciben de parte de los vendedores el respectivo levantamiento topográfico realizado por el topógrafo Evaristo Rubio Aro, el cual se había realizado en el mes de agosto del año dos mil dos, hecho que ignoraban y en el que se señala un área total de sesenta y una hectárea con un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (61 Has. con 1.250 mts.²), lo que pone en evidencia meridianamente que los ciudadanos José Morales Contreras y Ana Rosa Mancilla Mancilla, tenían pleno conocimiento y absoluta convicción con anterioridad que el área total del conjunto de lotes de mejoras y bienhechurías de su propiedad era de sesenta y una hectáreas con un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (61 Has. con 1.250 mts.²) y no de cien hectáreas (100 Has.) como pretendieron hacer ver y enajenar a través del documento autenticado y que contiene la venta en mención; Que mientras ellos exhibieron una conducta a todas luces, transparente, los vendedores les hicieron incurrir en el error de que dichos lotes arriba identificados tenían un área y extensión mayor a la que realmente tienen; Que la negociación siempre fue por la cantidad de cien hectáreas, en ningún momento se ventiló la posibilidad de que fuese menor el tamaño del conjunto de mejoras y bienhechurías dentro de los lotes antes referidos, que si ellos hubieran tenido conocimiento que ese conjunto de bienhechurías se encontraban enclavadas dentro de un área de sesenta y una hectáreas con un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (61 Has. con 1.250 mts.²) jamás hubieran realizado la negociación, o en todo caso, la hubieran realizado por un precio menor al pactado en el contrato de venta de marras; Que de conformidad con lo expuesto, resulta claro que se encuentran en presencia de la hipótesis consagrada en el artículo 1.494 del Código Civil, de la que nace la acción “quanti minoris”, que es la que compete al comprador contra el vendedor, para la restitución del precio que hubiese en la cosa vendida; Que por todas las razones expuestas y ante la imposibilidad de obtener el pago de lo adeudado por concepto de disminución del precio pactado y cancelado, que fue el monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) según consta de documento autenticado que contiene la venta por parte de los vendedores, y por haber agotado la vía de cobro amistoso del monto adeudado, es por lo que proceden de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1133, 1135, 1159, 1160 y 1497, todos del Código Civil, es lo que proceden a demandar formalmente a los ciudadanos: José Morales Contreras y Ana Rosa Mancilla Mancilla ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: En pagar la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 19.437.500,oo) por disminución del precio que por el monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) pactaron y cancelaron a los ya nombrados José Morales Contreras y Ana Rosa Mancilla Mancilla, Segundo: A pagar la cantidad de quinientos treinta y cuatro mil quinientos treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 534.531,25) por concepto de intereses al tres por ciento anual hasta el seis de enero del año dos mil cinco, más los intereses que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la obligación demandada, Tercero: Las costas procesales; Que estiman la acción en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo)”.

En fecha 25 de Enero de 2.005, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 26 de Enero de 2.005, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 1.157-05.

En fecha 27 de Enero de 2.005, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos José Morales Contreras y Ana Rosa Mancilla Mancilla, para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicare.

En fecha 1º de Febrero de 2.005, se dicta auto complementario a la admisión de la demanda, concediéndole a los demandados un (01) día como término de la distancia y acordándose comisionar al Juzgado del Municipio Pedraza de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar las citaciones. En la misma fecha se libra despacho de citación.

En fecha 04 de Febrero de 2.005, diligencia el ciudadano Julio César Briceño, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gabriel de Jesús Linares, solicitando dejar sin efecto el despacho de citación y se le hiciere entrega de las compulsas al alguacil del Tribunal, a los fines de practicar las citaciones correspondientes.

En fecha 09 de Febrero de 2.005, se dicta auto acordando dejar sin efecto el oficio y despacho de citación, ordenándose al alguacil que lo consignare, cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 11 de Febrero de 2.005, se libran compulsas de citación.

En fecha 31 de Marzo de 2.005, el Alguacil Temporal del Tribunal consigna las compulsas libradas a los demandados, manifestando que al trasladarse a la dirección aportada por la parte actora, le fue informado por la ciudadana Hilda Rosa Morales Mancilla, quien dijo ser hija de los demandados, que los mismos no se encontraban en dicha población.

En fecha 06 de Abril de 2.005, diligencia el ciudadano Eleazar Ferrer, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Gabriel de Jesús Linares, solicitando la citación por carteles.

En fecha 07 de Abril de 2.005, se dicta auto ordenando citar por carteles a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose cartel en la misma fecha.

En fecha 27 de Abril de 2.005, diligencia el ciudadano Julio Briceño, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Gabriel de Jesús Linares, consignando publicación del cartel librado, agregándose por auto de fecha 28 de Abril de 2.005.

En fecha 04 de Mayo de 2.005, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección indicada.

En fecha 11 de Julio de 2.005, diligencia el ciudadano Julio Briceño, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Gabriel de Jesús Linares, solicitando la designación de defensor judicial a los demandados.

En fecha 12 de Julio de 2.005, se dicta auto designando como defensora judicial a la Abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, librándose boleta en la misma fecha.

En fecha 19 de Julio de 2.005, el Alguacil del Tribunal consigna boleta debidamente firmada en la misma fecha, por la Abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez.

En fecha 20 de Julio de 2.005, diligencian los ciudadanos Ana Rosa Mancilla Mancilla y José Morales Contreras, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Ana García, dándose por citados en el juicio.

En fecha 20 de Julio de 2.005, diligencian los ciudadanos Ana Rosa Mancilla Mancilla y José Morales Contreras, otorgándoles poder apud acta a los Abogados en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas y Ana Chiquinquirá García Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.730 y 84.229, respectivamente, agregándose por auto de fecha 21 de Julio de 2.005.

En fecha 28 de Septiembre de 2.005, presenta escrito de cuestiones previas, el Abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de Octubre de 2.005, se dicta auto, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, el Juez Suplente Especial, Abogado Pedro Morales Aguilar.

En fecha 13 de Octubre de 2.005, se dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta y declarándose competente éste Juzgado para conocer del juicio.

En fecha 20 de Octubre de 2.005, presenta escrito el Abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la regulación de competencia. En la misma fecha, presenta escrito de contestación a la demanda el co-apoderado judicial de la parte demandada, alegando:
“Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de especie, en virtud de los siguientes fundamentos: Que indican los actores en su demanda, que mediante documento público sus representados le vendieron cuatro lotes de bienhechurías que tienen una superficie que mide en su totalidad cien hectáreas (100 Has.) aproximadamente, por el precio de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) a razón de quinientos mil bolívares la hectárea de bienhechurías; Que tal aseveración es total y radicalmente falsa, ya que sus poderdantes les vendieron ciertamente, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 06 de Febrero del año 2.004, bajo el Nº 73, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, todas la mejoras y bienhechurías que se encontraba dentro de cuatro lotes de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, pero que jamás se indicó que el valor de las mismas, fuera a razón de quinientos mil bolívares la hectárea, como falsamente lo indica los demandantes, sino que el precio de dichas bienhechurías, es su conjunto fue pactado de común acuerdo, por el precio de cincuenta millones de bolívares y dicha venta no incluía la superficie territorial donde las mismas se encuentran construidas, pues como quedó establecido y reconocido por las partes contratantes en el documento en cuestión, las mismas no eran propiedad de sus mandantes sino del INTI; Que es falso, que en el aludido contrato de venta, se haya establecido como obligación de los vendedores, la carga de levantar el plano topográfico del área donde se encuentran fomentadas las mejoras vendidas, sino que ante la imposibilidad de determinar la misma y a los fines del registro, se señaló que se haría tal levantamiento, “para los fines legales ante las oficinas pertinentes”; Que la verdad de los hechos es que sus mandantes conocieron a los hoy accionantes, porque el codemandado José Morales Contreras, se encontraba en delicado estado de salud y acudieron a la Clínica del Pilar, donde fue atendido por los médicos Eleazar Ferrer y Julio César Briceño, hoy demandantes, quienes le indicaron que tenía que someterse a una intervención quirúrgica de una hernia umbilical, a lo que les señaló que para ello tendría que vender una pequeña finca que tenía y los médicos le dijeron que ellos se la compraban, retenían sus honorarios y le devolverían el resto, a lo cual su mandante cedió, para ello los médicos se trasladaron solos hasta la finca, pues su representado se encontraba convaleciente en esta ciudad de Barinas, y junto con tres vecinos, de los fundos La Manuelera y Las Rosas, colindantes con la posesión de sus representados, recorrieron en cinco oportunidades dicha finca, y pactaron con su mandante la compra venta, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares, en lugar de los ochenta que aspiraban los propietarios, por tratarse de unas excelentes bienhechurías, que por estar agobiados por la necesidad tuvieron que aceptar la oferta de los médicos; Que pactada la venta, los referidos médicos se encargaron de la redacción de la documentación, sin que jamás hubiesen mencionado a sus mandantes la densidad del área donde se encuentran las bienhechurías objeto de venta, sino que todo ello provino de la apreciación que hicieron los médicos cuando recorrieron la finca; Que tal circunstancia constituye la veracidad de los hechos acaecidos en el presente caso y no como falsa y maliciosamente lo indican en su demanda los actores; Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de sus representados y con fundamento en el documento de venta consignado por los demandantes, donde se observa con claridad meridiana que sus patrocinados vendieron un conjunto de mejoras o bienhechurías, sin determinación en medidas, dada su naturaleza”.

En fecha 21 de Octubre de 2.005, se dicta auto agregando los escritos de regulación de competencia y de contestación a la demanda.

En fecha 24 de Octubre de 2.005, se dicta auto acordando remitir copias fotostáticas certificadas de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que conozca de la regulación de la competencia planteada.

En fecha 14 de Noviembre de 2.005, presenta escrito de pruebas el Abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, agregándose por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.005.

En fecha 23 de Noviembre de 2.005, se dicta auto suspendiendo el proceso desde el momento de la solicitud de la regulación de competencia.

En fecha 24 de Noviembre de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, apelando del auto de fecha 23 de noviembre de 2.005, mediante el cual se suspende el curso del proceso.

En fecha 28 de Noviembre de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, ratificando la apelación ejercida.

En fecha 29 de Noviembre de 2.005, se remiten copias fotostáticas certificadas con oficio Nº 978, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que conozca de la regulación de competencia.

En fecha 05 de Diciembre de 2.005, se dicta auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar y se acuerda remitir copias certificadas de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitiéndose en fecha 31 de Enero de 2.006.

En fecha 1º de Febrero de 2.006, se dicta auto, dando por recibidas las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde declara competente por la materia a éste Tribunal.

En fecha 14 de Febrero de 2.006, presentan escrito de pruebas los ciudadanos Julio César Briceño y Eleazar Ferrer, en su carácter de parte actora, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Gabriel de Jesús Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.238.

En fecha 01 de Marzo de 2.006, presenta escrito el Abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ratificando las pruebas promovidas en su escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2.005.

En fecha 03 de Marzo de 2.006, se dicta auto agregando los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 13 de Marzo de 2.006, se dicta auto admitiendo los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 22 de Marzo de 2.006, se dicta auto complementario a la admisión de pruebas, fijando el tercer día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos.

En fecha 25 de Mayo de 2.006, se dicta auto recibiendo el despacho de evacuación de pruebas proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 31 de Mayo de 2.006, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Pumar Rivas, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por éste Juzgado en fecha 23 de Noviembre de 2.005, quedando confirmada la decisión apelada.

En fecha 19 de Junio de 2.006, presentan sendos escritos de informes la Abogado en ejercicio Ana Chiquinquirá García Blanco en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y los ciudadanos Julio César Briceño y Eleazar Ferrer, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Gabriel de Jesús Linares, agregándose por auto de la misma fecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Ratifica el mérito favorable del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 06 de Febrero de 2.004, anotado bajo el Nº 73, Tomo 14. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve experticia a fin de determinar la medida exacta de la superficie de los lotes de terreno donde se encuentran construidas las mejoras y bienhechurías. En éste sentido, cumplidas previamente las formalidades legales de designación, aceptación y juramento de los expertos designados, en fecha 02 de Mayo de 2.006, diligenciaron los ciudadanos: Mariana Febres Villalba, Italo Danger Montilla Aponte y Manuel Eugenio Ponce Aguilar, en su carácter de expertos en la presente causa, consignando su dictamen. Respecto a las conclusiones expresadas en el texto de la experticia, se observa que se establece lo siguiente: Que el lote uno tiene una cabida de cuarenta y tres hectáreas con ocho mil novecientos cuarenta y dos metros cuadrados (43,8942 Has.), Que el lote dos tiene una cabida de doce hectáreas con cuatro mil novecientos setenta y cuatro metros cuadrados (12,4974 Has.); Que los lotes tres y cuatro tienen una cabida de dos hectáreas con siete mil setecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (2,7445 Has.); y que la cabida total del predio objeto de la experticia es de cincuenta y nueve hectáreas con mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (59,1.661 Has.). En tal sentido, se le concede pleno valor probatorio a la experticia consignada, por haberse evacuado de conformidad con lo establecido en la legislación patria. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueven la inexistencia del petitum en el libelo de demanda. Esta circunstancia no puede ser promovida como prueba, pues la misma constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y analizada como punto previo al dictamen de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se desecha. Y así se declara.

Promueve la confesión calificada de la parte demandante, cuando afirman en su libelo que adquirieron cuatro lotes de mejoras y bienhechurías. Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se declara.

Promueve el testimonio de los ciudadanos: Jorge Elías Pertuz Bornacelly, Miguel Antonio Galviz Parada, Lucio Ramón Pernía y Adonay Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.681.522, V-5.326.197, V-11.370.902 y V-8.042.392, respectivamente, de los cuales rindieron declaración los tres primeros, por ante el comisionado Juzgado del Municipio Pedraza de ésta Circunscripción Judicial, manifestando:

Testigo: Jorge Elías Pertuz Bornacelly: Que conoce de trato y vista a los ciudadanos José Morales Contreras y Ana Rosa Mancilla; Que si eran propietarios de un fundo denominado La Confianza o la Manuelera; Que si vendieron el fundo La Confianza o La Manuelera; Que conoce a las personas que compraron el referido fundo porque estuvieron el fin de semana en enero de 2.004, caminaron la finca y se la enseñaron; Que conoció a los compradores en las mismas circunstancias que fueron a ver la finca, son doctores; Que los conoció el día en que fueron a conocer la finca; Que como es vecino de esa comunidad y como no vio al señor José Morales y a la Señora Rosa Mancilla desde el momento en que los doctores fueron desde que le enseñaron la finca, supuso que la habían vendido. Repreguntado: Que vive en la calle 4, a cuadra y media de la plaza Páez de San Rafael de Canaguá; Que vive ahí desde hace dieciocho años más o menos; Que se dedica a productor agropecuario; Que si tiene finca de su propiedad donde realiza su actividad agropecuaria; Que desde el primer día que estuvieron los compradores allá viendo la finca, ha tratado con ello no lo ha visto solamente; Que en varias oportunidades los ha visto solamente; Que estuvo el día que fueron a caminar la finca que el señor José Morales estaba un poco mal de salud y le pidió el favor que llevara a los señores compradores a caminar la finca y le dijo que era de 60 y algo más aproximadamente; Que el día que recorrieron la finca ahí estaba uno solo que era el y eran dos, doctores como que son doctores; Que se refiere a los dos compradores; Que el sector de la finca está ubicada al lado del pueblo, al lado del río, está en el pueblo al lado del Río Canaguá, cerca del matadero; Que conoce la finca como La Manuelera que le llamaban y el sector el Mangal; Que él no vio más al señor José Morales y a doña Rosa Mancilla en la finca de ellos y supuso que la habían vendido; Que la cantidad de hectáreas sesenta, sesenta y cinco hectáreas, sesenta y algo más de tierra y el precio si no sabe nada; Que el nombre y el apellido de los compradores no sabe, pero si los conoce de vista; Que el tiempo de recorrido en la finca exacto no lo sabe; Que el tiempo aproximado de dos horas más o menos; Que el recorrido que se hizo en la finca por los compradores fue caminando; Que no vio el documento que firmaron los vendedores y compradores; Que no tiene ninguna relación con los ciudadanos José Morales y Ana Rosa Mancilla; Que en el recorrido a la finca con los compradores no la midieron pero si dijeron que habían sesenta y algo más de hectáreas aproximadamente.

Testigo: Miguel Antonio Galvis Parada: Que conoce de vista y trato a los ciudadanos José Morales Contreras y Ana Rosa Mancilla; Que si eran propietarios del fundo denominado la Confianza o la Manuelera; Que los referidos ciudadanos vendieron dicho fundo a los señores que están ahí, a los doctores; Que el miró a las personas que compraron el fundo cuando fueron a comprarlo; Que los vió el día que llegaron, que iban a pasear la finca; Que fundamenta sus dichos porque ellos fueron con Pertuz a pasear la finca porque el señor Morales estaba enfermo. Repreguntado: Que vive en San Rafael de Canaguá en una finca que se llama La Muertita, desde hace veinte años; Que conoce al señor Morales y a la señora Ana Rosa Mancilla de vista y trato desde hace seis años más o menos; Que las personas que compraron la finca le dijeron que eran dos doctores, que eran de Barinitas, dos doctores de medicina; Que no estuvo presente en el momento de la negociación; Que la finca vendida está en medio del río de San Rafael de Canaguá y el pueblo de San Rafael de Canaguá; Que la finca se llamaba o se llama La Manuelera; Que ha visto en varias oportunidades a quienes compraron la finca; Que en esas oportunidades nunca ha conversado con los compradores; Que no es amigo de José Morales y Ana Rosa Mancilla, su relación es nada más de vista y trato; Que se enteró del negocio pactado sobre la finca porque él dijo que tenía ganas de venderla; Que no ha visto el documento de venta de los lotes de bienhechurías y mejoras.

Testigo: Lucio Ramón Pernía Urrea: Que conoce a los ciudadanos José Morales Contreras y Ana Rosa Mancilla; Que eran propietarios de un fundo denominado La Manuelera; Que le consta que los referidos ciudadanos vendieron dicho fundo; Que las personas que compraron el referido fundo fueron el señor Julio y el doctor Ferrer; Que fundamenta sus dichos en que fue a mostrarles la finca. Repreguntado: Que no sabe leer ni escribir; Que le consta que los ciudadanos José Morales Contreras y Ana Mancilla vendieron el fundo porque dejaron de existir en el lugar; Que no estuvo presente en el momento de la negociación; Que mostró el fundo a los compradores porque el señor José Mora le pidió el favor de que le mostrara la finca a los señores.

Aún cuando dichos testigos manifiestan tener conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados, no puede concedérsele valor a sus declaraciones, pues no aportan elementos que coadyuven a dilucidar el thema decidendum en el presente caso. Por tanto, se desechan. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de cobro de bolívares, fundamentándose la parte demandante en la institución de la garantía de la cabida, fórmula ésta, prevista en el artículo 1.497 del Código Civil, que dispone:
“En todos los demás casos en que la venta sea de un cuerpo determinado y limitado, o de fundos distintos y separados, sea que el contrato comience por la medida, sea que comience por la indicación del cuerpo vendido, seguida de la medida, la expresión de la medida no da lugar a ningún aumento de precio en favor del vendedor por el exceso de la misma, ni a ninguna disminución del precio en favor del comprador por menor medida, sino cuando la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de una veintava parte en más o en menos, habida consideración al valor de la totalidad de los objetos vendidos, si no hubiere estipulación en contrario”.

En éste sentido, los ciudadanos Julio César Briceño y Eleazar Ferrer, en su carácter de parte demandante, alegan que los ciudadanos José Morales Contreras y Ana Rosa Mancilla, les enajenaron por medio de documento de compraventa que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 06 de Febrero de 2.004, asentada bajo el Nº 73, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, cuatro (04) lotes de mejoras y bienhechurías, ubicadas en la población de San Rafael de Canaguá, Municipio José Antonio Páez del Estado Barinas.

Al respecto observa el Tribunal, que se desprende de la lectura de la copia certificada del documento de compraventa consignado con el libelo, así como del escrito libelar, que las partes contratantes pactaron la venta de las mejoras y bienhechurías que se encontraban sobre los cuatro lotes de terreno, igualmente identificados por su situación y linderos en ambos instrumentos, evidenciándose que se expresó en el referido contrato de compraventa que los cuatro lotes de terreno descritos conformaban un solo lote de aproximadamente cien hectáreas (100 Has.)

En éste orden de ideas, es claro para éste Juzgado que los ciudadanos Julio César Briceño y Eleazar Ferrer, en su carácter de parte compradora, y los ciudadanos José Morales Contreras y Ana Rosa Mancilla, en su condición de vendedores, pactaron mediante el documento de compraventa suscrito -que en copia certificada riela en las actuaciones que conforman el expediente- la enajenación de las mejoras y bienhechurías consistentes en: ocho (08) potreros con sus respectivas divisiones en cercas de alambre sobre estantillos de madera, sembrados pastos artificiales, las cuales se encontraban sobre el identificado como “primer lote”; una (01) casa para habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de zinc, pastos artificiales, perforación para extraer agua, un corral, siembra de frutos menores, dos potreros debidamente cercados con alambre de púas y estantillos de madera, las cuales se encontraban sobre el identificado como “segundo lote”; y, las mejoras y bienhechurías que se encontraban dentro del sector “Los Claveles”, las cuales se encontraban en los identificados como “tercer y cuarto lote”, desprendiéndose igualmente que se expresó en el referido contrato, que la cabida de los cuatro lotes de terreno ascendían aproximadamente a cien hectáreas (100 Has.), fijando el precio de la venta en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), actualmente cincuenta mil bolívares (Bs. F. 50.000,oo).

Ahora bien, alega igualmente la parte actora en su escrito libelar que de haber sabido que las mejoras y bienhechurías se encontraban dentro de un área inferior a las cien hectáreas sobre las cuales se pactó el negocio jurídico, no hubiesen convenido en celebrar dicho contrato de compraventa, o en todo caso lo hubiesen celebrado por un precio menor al pactado. Al respecto, riela en el expediente, experticia realizada sobre los cuatro lotes de terreno referidos, en la que consta que los mismos tienen una cabida total de cincuenta y nueve hectáreas con mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (59, 1.661 Has.), de lo que se evidencia que el área total de los terrenos sobre los que se encuentran las mejoras y bienhechurías descritas, ciertamente es inferior a la que se expresó en el contrato de compra-venta. Y así se decide.

En atención a lo expresado precedentemente, es palmario que en el presente caso resulta aplicable el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.497 del Código Civil, pues la parte actora comprobó en la etapa probatoria que existe una diferencia entre la medida real que detentan los lotes de terreno y la indicada en el contrato de compraventa, excediéndose dicha diferencia de la veinteava parte exigida por la norma sustantiva, siendo en realidad de ocho veinteavas partes, de lo que se colige que debe haber una disminución del precio pactado y pagado por el comprador, pues aún cuando el objeto del negocio jurídico de compra-venta no lo constituían propiamente los terrenos sobre los cuales se encontraban las mejoras y bienhechurías, es claro que la diferencia de cuarenta hectáreas ha producido un gravamen patrimonial en detrimento a los compradores. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, siendo procedente en el presente caso el supuesto de hecho previsto en la norma legal sustantiva en que se fundamenta la parte demandante, es claro para quien decide, que la demanda incoada debe ser declarada con lugar y debe declararse la disminución de precio a favor de los compradores. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por los ciudadanos Julio César Briceño y Eleazar Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.931.856 y V-10.562.177, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Gabriel de Jesús Linares y José Joaquín Toro Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 10.238 y 66.420, en su orden, en contra de los ciudadanos José Morales Contreras y Ana Rosa Mancilla Mancilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.070.387 y V-9.475.400, respectivamente.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a los demandantes, todos previamente identificados, las siguientes cantidades de dinero: 1º Veinte mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. F. 20.450), correspondiente al monto de la disminución del precio, de conformidad con la cabida expresada en la experticia practicada y cursante en autos; 2º Los intereses de mora sobre dicha cantidad de dinero, corrientes desde el 07 de Febrero de 2.004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria al presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago