REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Marzo de 2.008
197º y 149º
Exp. Nº 2240-07
Se inicia el presente Juicio contentivo de Rectificación de Partida de la Partida Nacimiento intentada por el ciudadano: Argenis Jose Olivera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Caño de Guaco, Parroquia Sabaneta. Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-16.513.662, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo Antonio Pimentel Perez, inscrito en el impreabogado bajo el N° 58.883.
En fecha 08 de Marzo de 2.007, ingresó por distribución por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas correspondiéndole a este tribunal darle el curso de ley correspondiente.
En fecha 12 de Marzo de 2.007, se dio por recibido por antes este Juzgado y se le asigno el N° 2240-07, de la nomenclatura interna del Tribunal.
En fecha 15 de Marzo de 2.007, se dicto auto de admisión.
En fecha 15-03-2.007, Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal.
Para decidir la extinción de la instancia éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la parte no ha realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 15 de Marzo de dos mil siente .Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año, a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir, que la inactividad procesal de la parte interesada, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabecimiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Que Dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
U N I C O:
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D E C I S I O N:
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano: Argenis Jose Olivera Rodríguez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo Antonio Pimentel Perez. Anteriormente identificados.
Se ordena notificar al solicitante a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y trascurrido dicho lapso se archivará el expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo la 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,
Scría.
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