REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

Exp. Nº 2.811-08

La presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue intentada por la ciudadana YEIDY MELINA AGUILAR JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.697, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Alix Teresa Velazco Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.757.

Se persigue la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante, inserta en los libros de registro civil de nacimiento llevados por ante la Prefectura del entonces Municipio Ticoporo Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy día Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 68, durante el año 1.986, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: aparece el nombre de la madre de la solicitante como MARIA ELOINA JAIMEZ MORA siendo lo correcto MARIA ELOINA JAIMES MORA.

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

Con el libelo de la demanda se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; certificación de Datos Filiatorios, expedida por la DIEX de Santa Bárbara de Barinas; que por haber sido expedidas por Funcionarios competente para ello, se les da valor auténtico y hacen plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

Igualmente acompañó copia simple de la partida de nacimiento de la madre de la solicitante y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y de la madre de la solicitante; a dichas copias se les da el valor fidedigno por no haber sido impugnadas; así se declara.

S E G U N D A:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil Vigente, pues se trata de un error material al colocar el nombre de la madre de la solicitante como MARIA ELOINA JAIMEZ MORA siendo lo correcto MARIA ELOINA JAIMES MORA, debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana YEIDY MELINA AGUILAR JAIMES, inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 68, del año 1.986, en el sentido de que el nombre correcto de la madre de la solicitante es: MARIA ELOINA JAIMES MORA.

En consecuencia y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los libros de registro civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y ponerle al margen de dicha acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 1:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.