REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º

Exp. Nº 2.020-06
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES

El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: CARLOS ANDRES PEREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.183.307, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lesbia Ferrer de Rivas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.674, en contra de la ciudadana: YUSMAY BUITRAGO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.462.638.
“Alega el demandante que en fecha 12 de marzo de 1.993, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con la ciudadana: YUSMAY BUITRAGO MARQUEZ, anteriormente identificada; que fijaron su domicilio conyugal en la calle 00, entre carreras 1 y 2 del Barrio San José de Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas, y que no obtuvieron bienes ya que el inmueble mencionado era arrendado; que no procrearon hijos; que a mediados de septiembre de 1.993, la ciudadana YUSMAY BUITRAGO MARQUEZ, fue cambiando su actitud hasta el punto de hacer reclamos absurdos; que específicamente en el mes de marzo de 1.994, la mencionada ciudadana, de manera voluntaria, libre y deliberada, le dijo que no quería convivir mas con él por lo que se fue del hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado; que a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por la ciudadana YUSMAY BUITRAGO MARQUEZ, constituye la figura de abandono voluntario contemplado en el Ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano; que es por ello que comparece en su carácter de cónyuge, para demandar el divorcio como en efecto formalmente demanda, a la ciudadana YUSMAY BUITRAGO MARQUEZ, anteriormente identificada, quien a pesar de tanto tiempo continúa siendo su legítima cónyuge.

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada a quien se le buscó en la dirección señalada y no se le encontró, por lo que se le libro cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensor judicial al abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente las partes promovieron pruebas, en la cual la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: JULIO CESAR NUÑEZ BOLIVAR y ADONAY CASTILLO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.873.642 y V-16.575.728 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 93 al 96 del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Carlos Andrés Pérez y Yusmay Buitrago Márquez; que vivián alquilados en la callo 00 entre carreras 1 y 2 del Barrio San José de Santa Bárbara de Barinas; que les consta que los mencionados ciudadanos mantenían una buena relación de pareja hasta que un día ella empezó a cambiar con él; que les consta que ella era muy celosa a pesar de que él no le daba motivos; que ella se fue del hogar mas o menos en marzo del año 1.994 y se fue a vivir en la Urbanización Las Colinas, de Santa Bárbara de Barinas; que fundamentan sus dichos porque los conocen desde hace mucho tiempo.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandante previsto en el artículo 185, ordinal 2, del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio intentado por el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ, en contra de la ciudadana: YUSMAY BUITRAGO MARQUEZ, ya identificados, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 12 de marzo de 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 16, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 9:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.