REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Marzo de 2.008
197º y 149º

Exp. N° 2071-06

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ana Maura Moreno Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.664.331, actuando en su condición de co-heredera de la sucesión de Ramona Pernía de Moreno
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121
PARTE DEMANDADA: Rosa Alba Moreno Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nº V-9.363.975
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Lesbia Ferrer de Rivas y Ángel Betancourt Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.674 y 47.978, respectivamente
MOTIVO: Nulidad de Titulo Supletorio

Se inicia el presente juicio por demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Ana Maura Moreno Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.664.331, actuando en su condición de co-heredera de la sucesión de Ramona Pernía de Moreno, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121, contra la ciudadana Rosa Alba Moreno Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.975. Alega la parte actora:
“Que en fecha 12 de febrero de 1.992, su madre, la ciudadana Ramona Pernía de Moreno, adquirió un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con paredes de bloques de cemento, pisos de tierra, dividida en varias piezas o habitaciones, cercada en contorno con paredes de bloques de cemento, con una extensión de quince metros (15 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, ubicada en la calle 18 entre carreras 2 y 3 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y enmarcadas dentro de los siguientes linderos: Norte: Con mejoras de Alejandrina Mora; Sur: Con mejoras de Nicolás Márquez; Este: Con la calle 18; y Oeste: Mejoras de Antonio Varillas y Tobias Arias Barreto, por compra que le hiciere a la ciudadana Herminia Carrero de Vivas, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 142, folios 210 y 211 y sus vueltos, quien a su vez lo adquirió por compra que le hiciere al ciudadano José Ramón Albarrán, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de fecha 03 de Mayo de 1.988, anotado bajo el Nº 344, folios 213, 214 y 215, Tomo III Adicional del Libro de Registro de Autenticaciones llevado por ese Tribunal, quien a su vez declara que lo que vende lo adquirió por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 41, folios 27 y 28, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 1.985; Que en fecha 07 de julio de 1.994, fallece ab-intestato su madre ciudadana Ramona Pernía de Moreno, en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y en fecha 31 de marzo de 2.004, mediante formulario Nº 0049583, presentaron la declaración sucesoral, declarando como único activo la participación correspondiente sobre las mejoras antes descritas, el cual junto a su padre ciudadano Bartolomé de Jesús Moreno, figuran todos sus hijos, a saber: Moreno de Merchán Luisa Elena, Moreno Pernía Eliodigna, Moreno Pernía Miguel Angel, Moreno Pernía Diomira, Moreno Pernía Baldomero, Moreno Pernía Ana Maura, Moreno de Pernía Elda del Rosario, Moreno Pernía Margarita, Moreno Pernía Eligio, Moreno Pernía Rosa Alba, Moreno Pernía Luis, Moreno Pernía Nelly y Moreno Pernía Edgar; En fecha 27 de julio de 1.999, fallece ab-intestato su padre el ciudadano Bartolomé de Jesús Moreno, en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y en fecha 31 de Agosto de 2.004 mediante formulario Nº 0048752, presentaron la declaración sucesoral, declarando como único activo la participación correspondiente sobre las mejoras descritas anteriormente, en la cual figuran como herederos todos sus hermanos señalados ut supra; Que su hermana, la ciudadana Rosa Alba Moreno Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.975, domiciliada en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 19 de marzo de 1.996, protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, título supletorio, el cual quedó inserto bajo el Nº 76, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre, con el cual pretende adjudicarse de manera exclusiva la propiedad sobre las referidas mejoras y bienhechurías, llegando hasta solicitar en fecha 24 de Noviembre de 2004 por ante el Seniat, la nulidad de la declaración sucesoral de su difunta madre, ciudadana Ramona Pernía de Moreno, solicitud esta que fue negada por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, por Órgano de la División Jurídica Tributaria, en fecha 30 de septiembre de 2.005, mediante decisión signada con el Nº GRLA/DJT/2005-239, de la cual fue notificada en fecha 25 de abril de 2.006, situación esta que desconocían los coherederos; Que como se puede evidenciar en los documentos anexados al libelo de la demanda, existe una tradición legal de las mejoras y bienhechurías objeto de la presente demanda y que la ciudadana Rosa Alba Moreno Pernía, ya identificada, simuló la realización de las mismas a través del titulo supletorio, violando de esa manera la ley, al afectar con sus actos fraudulentos lo que les pertenece, causándoles graves daños y perjuicios no solo patrimoniales, sino más aun morales, ya que la demandada no midió las consecuencias de sus actos, al tratar de adjudicarse de manera exclusiva la propiedad de un conjunto de mejoras y bienhechurías de las cuales son copropietarios todos los hermanos o coherederos antes señalados; Que por las razones de hecho y derecho antes señalados es que acuden ante esta autoridad a fin de que se sirva declarar la nulidad del título supletorio, protocolizado en fecha 19 de marzo de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 76, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre, por la ciudadana Rosa Alba Moreno Pernía, y se le ordene a la misma en su condición de parte demandada el pago de lo estimado en virtud de los daños causados, así como el pago de las costas y costos del proceso, que solicita sean prudencialmente calculados por el Tribunal; Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras y bienhechurías antes señaladas; Estima la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00); Aportan domicilio procesal”.

En fecha 08 de Noviembre de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la misma.

En fecha 09 de Noviembre de 2.006, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 2.071-06.

En fecha 14 de Noviembre de 2.006, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más un día que se le concedió como término de distancia, diere contestación a la demanda. Se ordena librar despacho de citación al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 13 de Diciembre de 2.006, diligencia la ciudadana Ana Maura Moreno Pernía, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho.

En fecha 14 de Diciembre de 2.006, se libra despacho de citación con su respectiva compulsa.

En fecha 09 de Enero de 2.007, diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, consignando copia certificada del título supletorio, objeto de la presente demanda.

En fecha 18 de Enero de 2.007, se dicta auto, dando por recibido oficio Nº 4170-08, de fecha 10 de Enero de 2.007, proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial. En la misma fecha, se libra nuevo despacho de citación.

En fecha 20 de Abril de 2.007, se dicta auto, dando por recibido despacho de citación, debidamente cumplido.

En fecha 03 de Mayo de 2007, diligencia la Abogada en ejercicio Lesbia Ferrer de Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.674, sustituyendo en todas y cada unas de sus partes el poder especial que le conferido por la ciudadana Rosa Alba Moreno Pernía, reservándose su ejercicio, en el Abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978.

En fecha 21 de Mayo de 2.007, presenta escrito de contestación a la demanda la Abogada en ejercicio Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, alegando:
“Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la demandante en su escrito libelar por ser falsos e inciertos; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la parte demandante; Que alega poseer derechos y acciones sobre el inmueble propiedad de su co-poderdante, y que existe una tradición notarial de la propiedad esto trae a colación que la doctrina ha sostenido, que no pueden confundirse los efectos de un documento autenticado con los de los instrumentos protocolizados por mandato de la Ley; Que el título supletorio que pretende la parte demandante anular, ha adquirido por el transcurso del tiempo una forma de adquirir la propiedad como lo es la prescripción de conformidad con el artículo 1979 del Código Civil venezolano; Que opone como excepción perentoria, la caducidad de la acción; Que rechaza la estimación de la demanda por insuficiente e irrisoria, ya que el inmueble en la actualidad posee un valor aproximado de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo); Que procede a todo evento a impugnar, el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 142, folios 210 al 211 y sus vueltos, reservándose la oportunidad de ley para explanar los motivos de hecho y de derecho en que se baso la mencionada impugnación”.

En fecha 28 de Mayo de 2.007, presenta escrito de formalización de tacha, la Abogada en ejercicio Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada alegando:
“Que pretende la demandante a través de su acción la nulidad del título supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público hoy día Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 76, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre, de fecha 19 de marzo de 1.996, título éste que ha cumplido debidamente con las formalidades de ley establecidas por el registro público para protocolizar mejoras y bienhechurías, ubicadas sobre terrenos ejidos; Que pretende la parte demandante anular dicho titulo supletorio que ha adquirido por el transcurso del tiempo una forma de obtener la propiedad como lo es la prescripción decenal, establecida en el artículo 1952 del Código Civil; Que el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 142, folios 210 al 211 y sus vueltos, es un documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil venezolano vigente no cumplió con las formalidades del Registro y en tal virtud no tiene ningún efecto contra terceros, por lo que mal podría el demandante pretender tener un mejor derecho sobre el inmueble, ya que su título carece de oponibilidad, por lo cual invoca la falta de cualidad en el escrito de contestación a la demanda como excepción perentoria de fondo; Que el lapso de cinco (5) años a que se refiere el artículo 1346 del Código Civil ha transcurrido con creces, ya que el título supletorio debidamente protocolizado ha transcurrido mas de once años, por lo que el precitado titulo adquirió efectos jurídicos contra terceros, amén del carácter de publicidad de los documentos registrados, conocidos erga omnes; Que también cabe destacar que el citado instrumento agregado en copia certificada por la demandante, aparece al pie firmado presuntamente por la ciudadana Ramona Pernía de Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.335, quien ya falleció siendo la madre legítima de su co-poderdante; Que siguiendo instrucciones de su mandante procede en este acto a todo evento a formalizar la presente impugnación (tacha de falsedad), por cuanto la madre de su representada ya fallecida era analfabeta, y por lo tanto no sabía leer y escribir, en tal virtud no sabia firmar, por lo que ella estampaba huellas dactilares, razón ésta por la que jamás ese documento fue suscrito por ella y en consecuencia la firma que aparece en el mismo es falsificada; Que desde ya se reserva y anuncia la prueba de informes, establecida en nuestra legislación, con la finalidad de corroborar esa información en la tarjeta alfabética que posee la ciudadana Ramona Pernía de Moreno (fallecida), ante la Onidex, Santa Bárbara de Barinas, la cual promoverá en su oportunidad; Que formaliza la presente tacha incidental con fundamento en el artículo 1380 del Código Civil, causal segunda”.

En fecha 08 de Junio de 2.007, diligencia la ciudadana Lesbia Ferrer de Rivas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se declarase terminada la incidencia y desechado el instrumento del proceso, en virtud de no haber insistido la parte actora en hacer valer el instrumento.

En fecha 13 de Junio de 2.007, diligencia el Abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, alegando ser inoficioso responder a un procedimiento de tacha que no ha sido debidamente incoado. En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas y recaudos, presentado por el Abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 18 de Junio de 2.007, la Secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de Junio de 2.007, se dicta auto agregando escrito de pruebas y recaudos.

En fecha 29 de Junio de 2.007, presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, la Abogada en ejercicio Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 06 de Julio de 2.007, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 12 de Noviembre de 2.007, presenta escrito de informes la Abogada en ejercicio Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.

PUNTOS PREVIOS
De la tacha interpuesta

Observa quien decide, que en su escrito de contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Rosa Alba Moreno Pernía, procede en el particular quinto, a impugnar el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 142, folios 210 al 211 y sus vueltos, que fuere acompañado al libelo de demanda, marcado “A”.

En tal sentido, se desprende de la lectura del referido instrumento, que el mismo fue consignado por la parte accionante en copia certificada, por lo que se hace necesario, transcribir lo que al respecto, expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De la lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, se evidencia que la ley procesal otorga a la parte no promovente del instrumento consignado en copia fotostática simple, la facultad de impugnar el mismo, originando en consecuencia una carga para la parte promovente del instrumento, que consiste en solicitar el cotejo, ya sea con el original o copia certificada del documento.

En tal virtud, es claro -por desprenderse de la lectura del propio texto legal- que se adolece de tal potestad cuando el instrumento es presentado por el adversario, en original o copia certificada, como es el caso de autos, pues lo procedente en éste caso no es la impugnación del instrumento presentado, sino la tacha del mismo, fundamentada en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, o el desconocimiento de la firma -del causante en el caso sub examine- a tenor del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que la presentación del escrito de formalización de tacha por parte de la representante de la accionada, pueda considerarse como una convalidación de la falta de acierto procesal demostrada por la parte demandada al impugnar la copia certificada consignada por el apoderado judicial de la parte demandante. Y así se decide.

En consideración a los anteriores razonamientos, siendo que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada no accionó la vía procesal adecuada para atacar la legitimidad y validez del instrumento consignado marcado “A”, en copia certificada junto con el libelo de demanda, quien decide, debe necesariamente desechar la impugnación realizada y la tacha interpuesta. Y así se decide.

De la falta de cualidad de la parte demandante

Se observa también, que en su escrito de contestación a la demanda incoada, la parte demandada opone de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte demandante, alegando entre otros argumentos, lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa la parte demandante alega poseer derechos y acciones sobre el inmueble propiedad de mi co-poderdante, y que existe una tradición notarial de la propiedad esto trae a colación que la doctrina ha sostenido, que no pueden confundirse los efectos de un documento autenticado con los de los instrumentos Protocolizados (Sic) por mandato de la Ley (Sic) Cabe advertir, que al hacer un estudio comparativo de los títulos, posee mejor derecho mi co-poderdante por tener un documento debidamente protocolizado y que cumplió con las formalidades de Ley (Sic) establecidas por el Registro Público (…)
En el caso de autos, la parte demandante basa su acción en un documento autenticado, es decir; que no es oponible a Terceros (Sic) y tampoco dicho documento es capaz de enervar los efectos legales del Título (Sic) Supletorio (Sic) que pretende anular…”.

Al respecto, cabe observar lo que dispone el artículo 1.161 del Código Civil vigente, el cual expresa:
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

En éste sentido, siendo claro en el presente caso que la ciudadana Ana Maura Moreno Pernía, acciona en su condición de co-heredera de la sucesión de quien en vida se llamara Ramona Pernía de Moreno, trayendo a autos copia certificada del contrato de compra-venta autenticado que celebrare la de cujus con la ciudadana Herminda Carrero de Rivas, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación, negocio jurídico éste por medio del cual, la última de las nombradas transfirió la propiedad y la posesión de lo vendido a la causante de la parte actora, resulta evidente para quien decide, que la parte demandante detenta cualidad para intentar el presente juicio, pues la formalidad del registro de los negocios jurídicos traslativos de propiedad, no implica la transferencia de ésta última, en virtud de verificarse la misma con el otorgamiento del instrumento de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil, siendo en consecuencia, la finalidad primordial del registro, dotar de publicidad y de efectos erga omnes al negocio jurídico celebrado, y no, hacer surgir el derecho de propiedad.

En consecuencia, la circunstancia de aclarar cuál de las partes que integran la relación jurídico-procesal en el presente caso, detenta mejor título, es un hecho que forma parte del contradictorio y debe ser dilucidado en la parte motiva de la presente decisión, no constituyendo el hecho de fundamentar la parte accionante su demanda en un instrumento autenticado, en obstáculo que le impida acceder a los órganos de administración de justicia y accionar en el presente juicio. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse sin lugar la defensa de fondo opuesta. Y así se decide.

De la prescripción decenal

Consta de la lectura del escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada por intermedio de su representación judicial, alega que ha operado en su favor la prescripción adquisitiva de la propiedad, prevista en el artículo 1.979 del Código Civil, que dispone:
“Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.

Al efecto, alega en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“Es de la consideración de ésta representación, que el Título (Sic) Supletorio (Sic) que pretende la parte demandante anular, ha adquirido por el transcurso del tiempo una forma de adquirir la propiedad como lo es la PRESCRIPCIÓN (Sic) (…)
(…) mi co-poderdante ha actuado de buena fe, con la creencia firme y sincera del animus como propietaria exclusiva, su título se encuentra debidamente registrado y no adolece de defecto alguno que sea capaz de acarrear su nulidad. Es por ello que la Doctrina (Sic) y la Jurisprudencia (Sic) has establecido constantemente que para la prescripción adquisitiva basta que el título sea traslativo de propiedad, aún cuando no emane del verdadero propietario, pues tal prescripción ha sido consagrada precisamente para purgar el vicio o nulidad que pueda resultar de una circunstancia como lo anotada, o de la incapacidad del otorgante, o de haberse obtenido el título mediante error, violencia o dolo”.

Sobre el particular debe expresar el Tribunal, que no puede considerarse la figura del título supletorio, evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como justo título a los fines de adquirir la titularidad del derecho de propiedad por virtud de la prescripción adquisitiva decenal, pues se desprende de la lectura del artículo referido, que tales justificaciones sirven meramente para declarar la posesión sobre un inmueble, no constituyéndose en instrumento por medio del cual se adquiera un inmueble o un derecho real sobre inmueble, como si sería el caso, en que el comprador adquiriese mediante documento registrado el inmueble o derecho real, de manos de quien no es su legítimo propietario, ignorando tal circunstancia.

Aunado a lo anterior es claro, que al ser evacuado título supletorio para que sea declarada la posesión del solicitante sobre el inmueble, él mismo está afirmando que no es propietario de la cosa, por lo que en éste sentido, la ley le considera poseedor de mala fe, y por consiguiente, necesita el transcurso de veinte (20) años para que la propiedad pueda prescribir a su favor.

Como corolario, en virtud de los precedentes argumentos, es palmario que la posesión de la accionada de autos no ha cumplido con el lapso legal suficiente para poder adquirir la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, objeto de la presente demanda, por lo que en consecuencia debe desecharse la prescripción decenal alegada. Y así se decide.

De la caducidad

Otra de las defensas previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Rosa Alba Moreno Pernía, consiste en la caducidad para solicitar la nulidad del título supletorio, fundamentándose en el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, que establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición
especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la
ejecución del contrato”

Sobre tal defensa, alega la parte demandada lo siguiente:
“…el lapso de cinco (05) años a que se refiere la norma indicada up (sic) supra ha transcurrido con creces, ya que el Título (Sic) Supletorio (Sic) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (…) se encuentra Protocolizado (Sic) desde el Diecinueve (Sic) (19) de Marzo de 1.996; es decir, han transcurrido Once (Sic) (11) años, dos (02) meses y dos (02) (días) hasta el día de hoy…”.

Es claro, que la norma alegada por la parte demandada para fundamentar su defensa previa, es aplicable única y exclusivamente para convenciones, valga decir, contratos, pactos y demás actos en que medie el consentimiento de por lo menos dos partes. En éste sentido, siendo que en el presente caso se pretende la nulidad de un título supletorio, cuya naturaleza jurídica es eminentemente unilateral, por cuanto sólo interviene en su formación la voluntad de una persona, no resulta aplicable el basamento jurídico esgrimido por la parte accionada para fundamentar su defensa, y en consecuencia, la misma debe ser desechada. Y así se decide.

De la impugnación a la cuantía

Evidenciándose que en presente caso, se promueve inspección judicial a los fines de determinar el valor cierto del inmueble, objeto de la presente acción, éste punto será objeto de análisis infra. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce el mérito favorable de las actas procesales. No puede concedérsele valor probatorio a dicha promoción, pues la parte promovente está en la obligación de especificar que actos, hechos o actas que rielan al expediente son los que quiere hacer valer en su favor.

Promueve original de contrato de compra-venta autenticado, celebrado entre las ciudadanas Herminda Carrero de Rivas y Ramona Pernía de Romero; Promueve copia certificada de contrato de compra-venta autenticado, celebrado entre los ciudadanos José Ramón Albarrán y Herminia Carrero de Rivas. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve original de planilla de declaración sucesoral del causante Bartolomé de Jesús Moreno, de fecha 31 de Agosto de 2.004; Promueve original de planilla de declaración sucesoral de la causante Ramona Moreno de Pernía, de fecha 31 de Marzo de 2.004; Promueve resolución emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. Se les concede valor probatorio como documentos públicos administrativos, los cuales se encuentran dotados de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido y de lo manifestado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve el mérito favorable del título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Por constituir la nulidad de éste instrumento la pretensión principal del presente juicio, su validez será objeto de análisis más adelante. Y así se declara.

Promueve experticia sobre el inmueble, a los fines de comprobar su valor y poder determinar el valor de la cuantía impugnada. Al respecto se observa, que en fecha 15 de Octubre de 2.007, los ciudadanos Yaritza Martínez, Milton Matamoros y José Gregorio Paz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.184.370, V-4.677.857 y V-8.142.490, respectivamente, en su carácter de expertos designados y juramentados por éste Juzgado, presentan escrito contentivo de Informe de Avalúo sobre el inmueble, objeto del presente juicio, determinando el valor total del inmueble en la cantidad de Setenta y Seis Millones Seiscientos Veintiún Mil Trece Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 76.621.013,77), actualmente Setenta y Seis Mil Seiscientos Veintiún Bolívares (Bs. F. 76.621,oo), en consecuencia, siendo legalmente válida la experticia realizada y consignada, y habiendo sido impugnada por insuficiente la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar, éste Juzgado fija la misma en la cantidad de Setenta y Seis Mil Seiscientos Veintiún Bolívares (Bs. F. 76.621,oo). Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Nulidad de Título Supletorio, fundamentándose la parte accionante, en lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que dispone:
“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.

Igualmente, la parte accionante fundamenta su acción en lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil venezolano, que establece:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.

En éste sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente el inmueble sobre el que la ciudadana Rosa Alba Moreno Pernía, había evacuado y registrado título supletorio, pertenecía a la comunidad sucesoral de la ciudadana Ramona Pernía de Moreno, y por consiguiente, a los sucesores de ésta, hermanos de la demandada. Concerniendo de igual forma, a la parte accionada, comprobar a éste Juzgado que ella era quien había construido las mejoras a que hace referencia en el título supletorio evacuado por ante éste Tribunal, en fecha 19 de Octubre de 1.995 y que procediere a registrar en fecha 19 de Marzo del 1.996, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

En tal sentido, observa quien aquí decide, que de los documentos autenticados de compra-venta, promovidos por la parte actora, se evidencia que el bien inmueble sobre el que la ciudadana Rosa Alba Moreno Pernía evacuó y registró título supletorio, consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, ubicada en la calle 18 entre carreras 2 y 3 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Alejandrina Mora, SUR: Con mejoras de Nicolás Márquez, ESTE: Con la calle 18, y OESTE: Mejoras de Antonio Varillas y Tobias Arias; fue objeto de compra-venta en primer lugar, en fecha 03 de Mayo de 1.988, según contrato celebrado entre los ciudadanos José Ramón Albarrán, en carácter de vendedor y Herminda Carrero de Vivas, en calidad de compradora. Posteriormente en fecha 12 de Febrero de 1.992, la ciudadana Herminda Carrero de Vivas, procedió a enajenar las mejoras y bienhechurías descritas a la ciudadana Ramona Pernía de Moreno, quien a su vez, es causante de las partes en conflicto en el presente juicio.

Ahora bien, se observa de la copia certificada del título supletorio consignada por la representación de la parte demandante, que el mismo fue evacuado por ante éste Juzgado, en fecha 19 de Octubre de 1.995, y posteriormente registrado en fecha 19 de Marzo del 1.996, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público, hoy día Registro Inmobiliario, del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas. También consta en las actuaciones, específicamente en la declaración sucesoral de la de cujus Ramona Pernía de Moreno, que la misma falleció en fecha 07 de Julio de 1.994.

De conformidad con los hechos expresados anteriormente, es evidente para éste Tribunal, que para el momento en que la ciudadana Rosa Alba Moreno Pernía, procedió a evacuar el título supletorio por ante éste Juzgado, las mejoras y bienhechurías descritas formaban parte del acervo hereditario de la ciudadana Ramona Pernía de Moreno, y más aún, la demandada estaba en conocimiento de tal circunstancia, siendo claro en tal sentido, que la nombrada ciudadana actuó de mala fe, tratando de vulnerar los derechos de sus hermanos y su padre, co-herederos todos de la ciudadana Ramona Pernía de Moreno. Y así se decide.

En consideración a lo anterior, no puede la ciudadana Rosa Alba Moreno Pernía, tal como pretende hacerlo en el presente caso, alegar que el título supletorio por ella registrado, tiene efectos erga omnes, pues la legislación patria es concluyente al expresar en la parte in fine del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de justificaciones para asegurar la posesión o algún derecho, se dejan a salvo los derechos de terceras personas, terceros que en el presente caso, son en conjunto con la demandada de autos, los herederos de la ciudadana Ramona Pernía de Moreno, quienes detentan derechos patrimoniales sobre las mejoras y bienhechurías que fueren adquiridas por su causante, teniendo en consecuencia cada uno, su cuota parte de derechos y obligaciones sobre el referido bien. Y así se decide.

Por consiguiente, habiendo sido comprobado, que la ciudadana Rosa Alba Moreno Pernía, procedió a evacuar y registrar título supletorio sobre unas mejoras y bienhechurías que le pertenecían en conjunto, con su padre y hermanos, por ser todos herederos de la ciudadana Ramona Pernía de Moreno, y así mismo, constando también en autos, que las declarantes en el justificativo de testigos que fuere evacuado por ante éste Juzgado, a los fines de otorgarse el título supletorio atacado de nulidad, no fueron presentadas por la parte promovente en la oportunidad fijada a los fines de ratificar sus declaraciones, y estando éste Tribunal obligado en el presente caso por imperio de la ley, a salvaguardar los derechos que detenten terceras personas sobre el bien inmueble objeto del título supletorio, debe en consecuencia y necesariamente, declarar la nulidad del título supletorio evacuado y por consiguiente, del asiento que lo registró en los protocolos respectivos. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Título Supletorio, interpuesta por la ciudadana Ana Maura Moreno Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.664.331, actuando en su condición de co-heredera de la sucesión de Ramona Pernía de Moreno, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121, contra la ciudadana Rosa Alba Moreno Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.975.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de Octubre de 1.995, por solicitud realizada por la ciudadana Rosa Alba Moreno Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.975, Y CONSECUENTEMENTE SE DECLARA LA NULIDAD del asiento registral, inscrito por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público, hoy día Registro Inmobiliario, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 19 de Marzo de 1.996, anotado bajo el Nº 176, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 1.996. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora, participándole de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago