REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Marzo de 2.008
197º y 149º

Exp. N° 2125-06

PARTE DEMANDANTE: Freddy Manuel Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.261.136
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649
PARTE DEMANDADA: Brígida Paredes Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.207
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Héctor José Moreno Villamil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.415
MOTIVO: Indemnización

Se inicia el presente juicio por demanda de Indemnización, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Diciembre de 2.006, por el ciudadano Freddy Manuel Montilla, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.136, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en contra de la ciudadana Brígida Paredes Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.207. Alega la parte demandante:
“Que desde el año 1.983, inició una unión de hecho, pública y notoria permanente e ininterrumpida con la ciudadana Brígida Paredes Díaz, con quien sostuvo una relación marital conocida por los familiares comunes y los vecinos del sector donde habitaban durante varios años, en el sector Tierra Blanca, vía Bello Monte frente al poste N° 41 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, sitio donde con su esfuerzo personal y dinero producto de su trabajo para el gobierno regional, construyó durante varios años una vivienda que les servía de hogar; Que en la casa ubicada en el sitio antes mencionado su pareja realizaba labores de ama de casa y él salía a trabajar para ganarse un sueldo y con sus ahorros, asumiendo limitaciones a sus gastos y con gran esfuerzo fue construyendo una casa apta para habitación familiar sobre una parcela de terreno que para entonces pertenecía a la Agropecuaria Guanapa y que de manera clandestina y a sus espaldas la ciudadana Brígida Paredes Díaz, adquirió por compra según se desprende de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, anotado bajo el N° 46, folio 312 al 315 vto., Protocolo Primero, Tomo 13, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2.003, parcela de forma irregular constante de 235 mts.², con 55 decímetros cuadrados y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de Ana Josefina con una longitud de 20 metros; SUR: Con callejón en proyecto del Barrio Tierra Blanca con una longitud de 6 metros con 90 centímetros; ESTE: Con callejón en proyecto del Barrio Tierra Blanca, con una longitud de 17 metros; y OESTE: Con calle principal del Barrio Tierra Blanca, con una longitud de 19 metros; Que sobre el terreno y la parcela construyó una casa de habitación familiar con paredes de bloques, piso de cemento, dos habitaciones con cielo razo, un baño, lavadero, seis ventanas tipo macuto con 5 vidrios, 5 puertas de hierro, techo de zinc sobre estructura de hierro, una tanquilla para almacenar agua manantial, un acueducto de manguera de una pulgada con longitud de 800 metros, pozo séptico, un área de estar en la parte trasera de la vivienda cercada perimetralmente con alambre de púa sobre estantillos de madera, cuyo valor total ascendía a la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo); Que la ciudadana Brígida Paredes pretende desconocer y arrebatarle todos los derechos de propiedad que en esa mejoras le asisten por cuanto desde inicio del año pasado, Brígida Paredes Díaz, se transformó en una persona agresiva y desconsiderada que a cada momento le manifestaba que tenía que desocuparle su casa ya que ella quería vivir sola en la misma, y cuando le manifestó tener sus derechos en este inmueble, exhibió frente a él un documento de compra del terreno que ella había suscrito por ante la oficina de registro citado y que por lo tanto él carecía de todo derecho para permanecer ahí y que ante tanto acoso, insultos y desconsideraciones, optó por marcharse de aquella casa y plenamente convencido que el bien mueble pertenecía a la comunidad concubinaria en la que permaneció junto a Brígida Paredes Díaz, procedió a demandarla, y en consecuencia la mayor sorpresa fue cuando la demandada en partición se presenta al Tribunal asistida de abogados y en su defensa expone que la acción propuesta de partición de la comunidad concubinaria es improcedente por cuanto ella es casada según cédula que presenta y que en tal virtud no se debe aplicar la norma del Código Civil contenida en el artículo 767, es decir que no existió concubinato entre la demandada y su persona y por lo tanto tampoco existió comunidad concubinaria; Que la demanda de partición intentada por su persona sucumbió ante la prueba irrefutable de que la accionada no era soltera, no es impedimento de que la ley sabia y justa le da acogida plena a sus pretensiones de verlo resarcido de la pérdida súbita de patrimonio a que se ve expuesto con la aptitud fraudulenta y temeraria de Brígida Paredes Díaz, todo ello por cuanto la demandada en abierto fraude siempre se le identificó en todo tiempo que vivió con ella como una mujer soltera, según copia de la cédula que presenta y a pesar que de antes de vivir con él había procreado varios hijos, siempre portaba una cédula de identidad en la que su estado civil la identificaba como soltera y así se presentaba públicamente y hasta en el acto registral de la compra-venta de la parcela se identificó como tal, así mismo suscribió constancias de concubinato y entonces para apropiarse de sus bienes encuentra la fórmula legal de impunidad alegando ser casada e identificándose con otra cédula con tal estado civil, burlando las obligaciones que surgieron como consecuencia de la unión de hecho que mantuvieron; Que sin embargo, en el ordenamiento positivo jurídico existe la posibilidad de que él sea indemnizado por las cantidades de dinero que vale el inmueble que construyó junto a Brígida Paredes Díaz, ya que ella no puede enriquecerse sin justa causa y él no puede verse empobrecido súbitamente por su fraudulento comportamiento y es así que con toda formalidad, estando presente en el caso planteado un enriquecimiento sin causa procede a demandar a la ciudadana Brígida Paredes Díaz, para que proceda a indemnizarlo en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) que es el monto a que asciende la mitad del valor de la casa que construyó y en la cual hoy habita y usufructúa sin justa causa la ciudadana Brígida Paredes Díaz”.

En fecha 08 de Diciembre de 2.006, se realiza sorteo de distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.

En fecha 13 de Diciembre de 2.006, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.125-06.

En fecha 19 de Diciembre de 2.006, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, diere contestación a la demanda. Igualmente se fija el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación a la demanda para que absuelva posiciones juradas.

En fecha 22 de Enero de 2.007, se libra compulsa de citación.

En fecha 25 de Enero de 2.007, diligencia el ciudadano Freddy Manuel Montilla, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, solicitando la apertura del cuaderno de medidas y otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho.

En fecha 22 de Febrero de 2.007, se dicta auto en el cuaderno de medidas, negando la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, realizada por la parte demandante.

En fecha 02 de Abril de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana Brígida Paredes Díaz, en la misma fecha.

En fecha 10 de Mayo de 2.007, presenta escrito de contestación a la demanda la ciudadana Brígida Paredes Díaz, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Héctor José Moreno Villamil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.415, alegando lo siguiente:
“Que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho por ser totalmente falsos; Que opone como defensa de fondo la cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el propio accionante alega que la demanda de partición intentada por él sucumbió ante la prueba irrefutable de que la accionada no era soltera, lo que significa, que el actor intentó la partición de una supuesta comunidad de bienes fomentados en la comunidad concubinaria la cual fue desistida por él mismo el 28 de Junio de 2.006, desistimiento que fue homologado por auto de fecha 03 de julio de 2.006, procedimiento que se sustanciaba en el expediente N° 1567-05, ya que no existía tal comunidad, defensa de fondo que solicita sea resuelta como punto previo al fondo de la causa; Que es falso e incierto que el actor hubiese construido o ayudado a construir las mejoras y bienhechurías sobre una parcela de terreno del Barrio Tierra Blanca, ya que dicho inmueble es de su exclusiva propiedad, que el terreno lo adquirió según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, asentado bajo el N°. 46, folios 312 al 315, Protocolo Primero, Tomo 13, año 2.003; Que dichas mejoras y bienhechurías le pertenecen por haberlas construido a sus propias expensas con dinero de su peculio personal; Que es falso e incierto que el actor se este empobreciendo por su culpa; Que es falso e incierto que tenga que indemnizar al actor con la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo)”.

En fecha 14 de Mayo de 2.007, se dicta auto agregando el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de Mayo de 2.007, comparece la ciudadana Brígida Paredes Díaz, a los fines de absolver posiciones juradas y no compareció la parte promovente de las posiciones por lo que se declara desierto el mismo.

En fecha 15 de de Mayo de 2.007, en la oportunidad fijada para absolver posiciones juradas el ciudadano Freddy Manuel Montilla, no compareció dicho ciudadano por lo que la parte demandada estampó sus posiciones juradas.

En fecha 22 de Mayo de 2.007, diligencia la ciudadana Brígida Paredes Díaz, confiriéndole poder apud acta al Abogado en ejercicio Héctor José Moreno Villamil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.415.

En fecha 07 de Junio de 2.007, la Secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio Héctor Moreno Villamil, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 18 de Junio de 2.007, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 12 de Noviembre de 2.007, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dijo vistos sin informes y se reserva el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 29 de Enero de 2.008, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de treinta días continuos siguientes.

PUNTO PREVIO
De la cosa juzgada

Se observa en el presente caso, que la parte demandada opone como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y para ser resuelta como punto previo a la decisión de fondo, la cosa juzgada, alegando lo siguiente:
“(…) el actor intento (sic) la partición de una supuesta comunidad de bienes fomentados en la comunidad concubinaria la cual fue desistida por el mismo el 28 de junio de 2006 desistimiento que fue homologado por auto de fecha 03 de julio del 2006, procedimiento que se sustanciaba en el expediente signado con el N° 1567-07 de este mismo Tribunal, ya que no existía tal comunidad”.

Al respecto, a los fines de verificar si en el presente caso se verifica la figura de la cosa juzgada, debe analizarse si se comprueba la existencia de los cuatro supuestos necesarios, establecidos en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, a saber:

1. Que la cosa demandada sea la misma;
2. Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;
3. Que sea entre las mismas partes; y,
4. Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Cabe destacar que de la lectura del dispositivo legal anteriormente enunciado, se evidencia que tales presupuestos deben ser verificados concurrentemente, de lo que se desprende, que la falta de uno cualquiera de ellos, hace indefectiblemente inexistente la figura de la cosa juzgada.

En primer lugar, se observa que el requisito inicial necesario para verificar la existencia de la cosa juzgada es que la cosa demandada sea la misma, entendiéndose como “cosa” en el presente caso, no el objeto material de la pretensión de la parte demandante, sino más bien, el fin perseguido con el ejercicio de la acción. En tal sentido, cabe destacarse que en el juicio signado con la nomenclatura 1.567-07, numeración propia de éste Juzgado, el objeto de la pretensión del demandante, verbigracia, la “cosa demandada” por el ciudadano Freddy Manuel Montilla, lo constituía la declaración judicial del reconocimiento de la comunidad concubinaria que presuntamente existía entre él y la ciudadana Brígida Paredes Díaz, en tanto que en el actual juicio de Indemnización, la “cosa demandada” es la declaración judicial de la existencia de un empobrecimiento patrimonial en detrimento de los intereses del ciudadano Freddy Manuel Montilla, con el consiguiente aumento en el acervo económico de la ciudadana Brígida Paredes Díaz, a los fines de resarcirle a aquél en la medida de su empobrecimiento.

De conformidad con lo expresado anteriormente, resulta meridianamente visible que en el presente caso, el objeto pretendido por ambas demandas es disímil, valga decir, la cosa demandada en ambos juicios es diferente, por lo que es evidente, que no se cumple con el primero de los presupuestos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, y siendo éstos -como se acotó precedentemente- de estricto y concurrente cumplimiento, no se hace necesario analizar la existencia de los restantes, y es obligatorio para quien decide, declarar improcedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada, pues en el caso bajo estudio no se verifica la cosa juzgada. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se observa que en la etapa legal respectiva, la parte actora no hizo uso de su derecho de promover y hacer evacuar pruebas a su favor. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente N° 1.567-05, contentivo de demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria. Tales actuaciones son promovidas a los fines de demostrar la existencia de cosa juzgada en el presente caso, punto éste que fue objeto de análisis ut supra, por tanto, no se le concede valor probatorio. Y así se declara.

Promueve copia certificada de acta de matrimonio y de documento protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario, de fecha 05 de Septiembre de 2.003, anotado bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve testimoniales. No fueron evacuados.

El Tribunal para decidir observa:

Se evidencia que e el presente caso ha sido incoada demanda de indemnización, fundamentándose la parte accionante en el contenido del artículo 1.184 del Código Civil vigente, el cual establece: “Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.

En éste orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía en el caso sub examine a la parte accionante, demostrar que efectivamente la demandada, ciudadana Brígida Paredes Díaz, había incrementado su acervo patrimonial con la adquisición conjunta del terreno y las mejoras y bienhechurías sobre él construidas, descritos ambos en el escrito libelar, y que en consecuencia, aquel se había empobrecido por tal circunstancia. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, consistentes en que no había habido enriquecimiento de su parte ni empobrecimiento del actor.

Al efecto, consta en autos que la parte actora no procedió a promover en la etapa legal respectiva las pruebas conducentes que sirviesen para demostrar a éste Juzgado la veracidad de sus alegatos, en tanto que la parte demandada, consignó en la etapa probatoria, acta de matrimonio celebrado entre ella y el ciudadano Aquilino Paredes Bastidas, en fecha 1° de Diciembre de 1.970, así como documento registrado de contrato de compra-venta, celebrada en fecha 04 de Abril de 2.003, entre los ciudadanos Hugo Raúl Angulo Franco y Ana Haydee Segovia Pérez, en calidad de compradores, y la ciudadana Brígida Paredes Díaz, en carácter de compradora, sobre la parcela de terreno en la que se encuentran construidas las mejoras que el demandante arguye fueron construidas en conjunto con la referida ciudadana.

Por tanto, no habiendo comprobado la parte actora durante el curso del proceso, hecho alguno que le favoreciera y dadas las circunstancias anteriores y los hechos comprobados en la fase probatoria por parte de la demandada de autos, quien aquí decide ha llegado a la convicción, que el terreno descrito y las mejoras y bienhechurías sobre él construidas, pertenecen a la comunidad conyugal existente desde el año 1.970, entre los ciudadanos: Aquilino Paredes Bastidas y Brígida Paredes Díaz, en virtud de lo cual, no puede el ciudadano Freddy Manuel Montilla, tal como ha pretendido, tener derechos sobre tales bienes. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de Indemnización interpuesta por el ciudadano Freddy Manuel Montilla, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.136, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en contra de la ciudadana Brígida Paredes Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.207.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago