REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Marzo de 2.008
197º y 149º

Exp. Nº 2.517-07

Vista la demanda de fecha 20 de julio de 2.007, mediante la cual los cónyuges ciudadanos: MIGUEL PEÑALOZA MORENO y GRACIA YNOCENCIA ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.093.052 y V-9.182.034, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN GERARDO OVALLES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.601, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 21 de septiembre de 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R A:

La presente demanda de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: MIGUEL PEÑALOZA MORENO y GRACIA YNOCENCIA ANGARITA.

S E G U N D A:

Se observa que la demanda de divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y así se declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MIGUEL PEÑALOZA MORENO y GRACIA YNOCENCIA ANGARITA; ya identificados, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 21 de septiembre de 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 118 que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 9:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.