REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de Marzo de 2008
197° y 149º
DEMANDANTE: Empresa Mercantil CORPORACION INMOBILIARIA TACHIRA, C. A., (CORPOINTACA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de mayo de 1.995, anotado bajo el Nº 40, Tomo 2A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Oscar Antonio Rodríguez Dávila y Carlos E. Rodríguez Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.457 y 70.962 respectivamente.
DEMANDADO: JOSE MELQUISIDES SOTO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.268, de este domicilio.
MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de embargo en el juicio de cobro de bolívares por intimación.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por el abogado en ejercicio Carlos E. Rodríguez Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962, en su carácter de co-apoderado judicial de la Empresa Mercantil CORPORACION INMOBILIARIA TACHIRA, C. A., (CORPOINTACA), según diligencia presentada en fecha 26 de febrero del 2.008, la cual corre inserto al folio nueve (09) del presente cuaderno de medidas, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda, sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano JOSE MELQUISIDES SOTO IBARRA, suficientemente identificado.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medida preventiva antes solicitada, este Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En éste sentido respecto a la medida preventiva de embargo, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho como portador, poseedor y beneficiario del cheque emitido a favor de su representada empresa, CORPORACION INMOBILIARIA TACHIRA, C. A., (CORPOINTACA), ya que su objetivo es proteger los derechos que posee éste sobre el cheque objeto del litigio, el cual persigue el pago de una suma liquida de dinero, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 242.498.880,00), hoy en día, Doscientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 242.498,88), que comprenden el doble de la suma demandada, más las costas calculadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en caso de ser embargada suma liquida de dinero deberá recaer sobre la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Setecientos Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 134.721.600,00), hoy en día, Ciento Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veintiuno Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 134.721,60), que comprende el monto demandado más las costas calculadas por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los tres días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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