REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de Marzo de 2.008
197º y 149º
Exp. Nº 2.830-08
PARTE ACCIONANTE: Juan Enrique Sánchez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.3387, actuando en su condición de Presidente de la Junta de Condominio de la Torre Marqués I
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Franklin Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.758
PARTE ACCIONADA: Janio Santiago Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.444.671, y Gloria Ruiz, en su carácter de Administrador y miembro de la Junta de Condominio, respectivamente, de la Torre II del conjunto residencial “Los Marqueses”
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
Por recibido escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.3387, y de éste domicilio, actuando en su condición de Presidente de la Junta de Condominio de la Torre Marqués I, asistido por el Abogado en ejercicio Franklin Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.758, acción extraordinaria intentada contra los ciudadanos: Janio Santiago Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.444.671, y Gloria Ruiz, en su carácter de Administrador y miembro de la Junta de Condominio, respectivamente, de la Torre II del conjunto residencial “Los Marqueses”, constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos.
Estando dentro de la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, éste Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio del amparo constitucional contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En el presente caso, el amparo se ejerce contra las presuntas actuaciones realizadas por ciudadanos pertenecientes a la administración y junta de condominio respectivamente, de un conjunto residencial, alegándose la violación del contenido de los artículos 21, en su ordinal 2º y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivos que se encuentran encuadrados dentro del título referido a los derechos humanos y aunado a esto, el segundo de los referidos artículos, dentro del capítulo referido a los derechos sociales y de las familias. Por tanto, observándose la neutralidad de los derechos constitucionales que se arguyen ha sido violentados, siendo éste Juzgado competente en materia civil, es evidente su afinidad con la materia denunciada, determinándose así su competencia funcional al conocimiento del amparo. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA
De la lectura del escrito de amparo, se deduce que el accionante considera que los actos realizados por los ciudadanos: Janio Santiago Colmenares y Gloria Ruiz, mediante los cuales alega: “se han dedicado a entorpecer las faenas de los trabajadores de la empresa contratada para realizar labores de mantenimiento y limpieza en las áreas de estacionamiento y jardines adyacentes…”, son a todas luces inconstitucionales, por cuanto a su decir, ha violentado sus derechos constitucionales a la igualdad y a disfrutar de un hábitat adecuado e higiénico, los cuales son menoscabados y lesionados por los ciudadanos antes identificados.
Observa éste Juzgado que el accionante en amparo, y presunto agraviado, ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de la Torre Marqués I, no indica, ni se deduce de los recaudos aportados, que haya obrado en tiempo oportuno por ante las vías ordinarias a objeto de suspender la supuesta lesión a sus derechos reclamados y solicitados en amparo, los cuales están constitucionalmente establecidos en los artículos 82 y 21 en su ordinal 2º de nuestra carta magna, por lo que resulta forzoso considerar a éste Tribunal, actuando en sede constitucional, que la presunta junta de condominio afectada dispone de las vías procesales ordinarias para accionar contra las presuntas violaciones a su derecho, vías éstas, igual de expeditas y breves para la preservación de sus derechos, como sería el caso por ejemplo, de intentar una acción judicial para que se le permita realizar los actos de conservación de las cosas comunes o para que no se obstruya su deber de velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio y/o de su reglamento, a lo que está obligado de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c”, respectivamente, del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuyos procedimientos existen medidas preventivas tendentes a proteger a la junta de condominio accionante, a fin de evitarse el menoscabo o la violación de sus derechos plasmados en el documento de condominio, reglamento y demás acuerdos redactados en concierto de voluntades por los propietarios del referido conjunto residencial.
En tal sentido, es evidente para éste Juzgado que la determinación sobre si los actos denunciados constituyen una verdadera violación de los derechos constitucionales señalados por el accionante, sólo puede ser dilucidado a través de la realización de un proceso judicial, contencioso y contradictorio, instaurado a tal fin, mediante el que las partes interesadas promuevan y hagan evacuar todas las pruebas tendentes a la comprobación de la veracidad de sus alegatos y la mejor defensa de sus derechos. Y así se declara.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que la acción tutelada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República. Por tanto, admitir que la acción de amparo nace supletoriamente, conllevaría a subvertir totalmente el proceso y ello no es, ni constituye en modo alguno la intención del legislador.
Como corolario, y en consideración a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.3387, y de éste domicilio, actuando en su condición de Presidente de la Junta de Condominio de la Torre Marqués I, asistido por el Abogado en ejercicio Franklin Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.758, contra los ciudadanos: Janio Santiago Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.444.671, y Gloria Ruiz, en su carácter de Administrador y miembro de la Junta de Condominio, respectivamente, de la Torre II del conjunto residencial “Los Marqueses”.
No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 12 y 30 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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