REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de Marzo de 2.008
197º y 149º
Exp. Nº 2.372-07
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Alejandro Alberto Niño Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.610.633
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Carlos Ontiveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.712
PARTE DEMANDADA: Strabari Import-Export, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 59-A, de fecha 16 de Febrero de 1.993, representada por el ciudadano Ramón Antonio Geraldo Nicoliello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.637.858
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
OPOSICIÓN A FIANZA
II
ANTECEDENTES
Se pronuncia el Tribunal con motivo de la diligencia presentada en fecha 26 de Febrero de 2.008, por el Abogado en ejercicio Carlos Ontiveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.712, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Alejandro Alberto Niño Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.610.633, mediante la cual, la representación judicial de la parte actora formula oposición a la fianza constituida por el ciudadano Antonio Geraldo, en su carácter de parte demandada, la cual fuere consignada mediante diligencia presentada por ante éste Juzgado, en fecha 13 de Febrero de 2.008, en virtud de lo que se dictó auto en fecha 19 de Febrero de los corrientes, suspendiendo la medida preventiva de embargo decretada en fecha 13 de Junio de 2.007 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de Septiembre de 2.007.
III
ALEGATOS DEL OPOSITOR
Alega el accionante opositor en su diligencia:
“Visto el auto dictado por ese Tribunal (folios Nros. 146 y 147), en fecha 19-02-2008, donde se considera válidamente constituido contrato de fianza, me OPONGO (Sic) formalmente a la validez de dicha constitución”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a consideración de éste Tribunal, consiste en resolver la oposición realizada por el Abogado en ejercicio Carlos Ontiveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.712, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Alejandro Alberto Niño Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.610.633, a la validez de la constitución de la fianza consignada por la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
En éste sentido, se hace necesario acotar lo que al respecto, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(omissis) Observa esta Sala que es específicamente para el supuesto de la objeción de la fianza que ofrece la parte para la suspensión de la medida que se decrete en su contra, que fue establecida la apertura de una articulación probatoria. Y que, por aplicación analógica, de acuerdo con lo que se asentó en la sentencia que emitió esta Sala Constitucional el 20 de febrero de 2002 (caso: Tulio Álvarez), esta articulación probatoria también debe abrirse en aquellos procesos en los cuales se ordena una medida cautelar con base en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando no están llenos los supuestos que exige el artículo 585 del Código eiusdem para su decreto.
Obviamente, ello implica que la parte a favor de quien se ofrece la fianza dispone de un lapso para que la objete, lapso que, de acuerdo con el artículo 10 del texto adjetivo, será de tres días de despacho (omissis)”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De conformidad con la sentencia anterior y parcialmente transcrita, se evidencia que a pesar de no establecerlo taxativamente el Código de Procedimiento Civil, pero en aras de una justicia expedita, eficaz y debidamente ajustada a los postulados constitucionales propugnados en la carta magna de 1.999, la parte a favor de quien se constituye la fianza, dispone de un lapso para poder objetar su eficacia o suficiencia -a tenor de lo establecido en el artículo 589 de la ley adjetiva civil- o para impugnarla u oponerse a la misma, alegando al efecto lo que considerare conducente, lapso éste, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10, ejusdem, es de tres días hábiles.
En razón a lo anterior, visto que la parte demandada, ciudadano Antonio Geraldo, consigna por ante éste Juzgado, contrato de fianza mediante diligencia presentada en fecha 13 de Febrero de 2.008, y previa revisión de los días de despacho transcurridos durante el mes, es claro, que al 26 de Febrero de 2.008, fecha en que diligencia el representante judicial de la parte actora a los fines de oponerse a la validez de la constitución de la fianza, habían transcurrido seis (06) días de despacho, tiempo éste superior al que disponía la parte opositora para recurrir contra la fianza consignada. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara EXTEMPORÁNEA la oposición formulada por el Abogado en ejercicio Carlos Ontiveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.712, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Alejandro Alberto Niño Mora, contra la fianza constituida en el presente juicio por el ciudadano Antonio Geraldo, en su carácter de parte demandada, todos, previamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por dictarse la misma dentro del lapso previsto en la ley.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 11 y 55 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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