REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de Marzo de 2.008
197º y 149º

Exp. Nº 2.376-07

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Bedo José Castellano Segarra, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Ramona Moreno Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.001
PARTE DEMANDADA: José Francisco Hernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.021
TERCERA OPOSITORA: Edilsa Carolina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.973
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO

II
ANTECEDENTES

Se pronuncia el Tribunal con motivo de la oposición formulada por la ciudadana Edilsa Carolina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.973, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, contra la medida ejecutiva de embargo decretada por éste Juzgado en fecha 25 de Octubre de 2.007, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 27 de Noviembre de 2.007, con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por el Abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Ramona Moreno Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.001, contra el ciudadano José Francisco Hernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.021, que se tramita en el expediente signado con el Nº 2.376-07, de la nomenclatura de éste Tribunal.

III
ALEGATOS DE LA TERCERA OPOSITORA

Expresa la tercera opositora en su escrito:
“Que en fecha 27 de Noviembre de 2.007, se presentó en su casa de habitación, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, acompañado del Abogado Bedo José Castellano, quien dijo actuar en representación de la ciudadana Ramona Moreno Camacho, a los fines de practicar medida ejecutiva de embargo, en razón de mandamiento de ejecución librado por éste Tribunal contra el ciudadano José Francisco Hernández Pérez, motivado a sentencia definitivamente firme de cobro de bolívares que intentara la ciudadana Ramona Moreno Camacho contra éste último; Que el abogado de la parte actora, consigna título supletorio sobre una vivienda que aparece acreditada como propiedad del deudor José Francisco Hernández, solicitando al Tribunal que se ejecute la medida sobre dicho bien, trasladándose entonces al inmueble de su propiedad, sobre el cual practican la medida; Que en el título supletorio presentado no se señala la ubicación exacta del inmueble, señalándose únicamente que está ubicado en el Barrio Carlos Márquez, y que el terreno donde se encuentra construida la vivienda tiene los siguientes linderos: NORTE: Avenida Nº 03, SUR: Parcela de Samuel Pérez, ESTE: Parcela Nº 10-87, y OESTE: Parcela Nº 10-89; Que éstos linderos difieren totalmente de los que posee el inmueble donde se practicó la medida ejecutiva de embargo, los cuales son: NORTE: Alexander Ramos, SUR: Avenida 3, ESTE: Casa Nº 87, del señor José Cuevas, y OESTE: El señor José Luis Quintero; Que el Abogado señala que coinciden tales linderos con los de la ficha catastral, evidenciándose lo contrario de los linderos que constan en el título supletorio, y los que aparecen en la autorización para registrar dicho título supletorio, señalándose en la ficha catastral de fecha 11 de Junio de 2.003, que los linderos son: NORTE: Alexander Ramos, SUR: Avenida 3, ESTE: Casa Nº 87, del señor José Cuevas, y OESTE: El señor José Luis Quintero, que son los linderos establecidos en el acta de embargo; Que no coincidiendo los linderos del título supletorio, no puede pretenderse acreditar que se trata del mismo inmueble por una ficha catastral que ha sido forjada y que impugna; Que anexa ficha catastral en original, marcada “A”, así como autorización para registrar contrato de obra, constancia emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Barinas y otros instrumentos; Que impugna la ficha catastral por evidenciarse su forjamiento; Que respecto a las medidas de la parcela de terreno, igualmente difieren las establecidas en el título supletorio y las que aparecen reflejadas en la ficha catastral; Que por lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 377, ejusdem, realiza formal oposición al embargo ejecutivo practicado”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración de éste Tribunal, consiste en resolver la oposición realizada por la ciudadana Edilsa Carolina González, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.341.973, formulada contra el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Noviembre de 2.007, señalando la opositora, que las mejoras y bienhechurías sobre las cuales recayó el embargo, son de su exclusiva propiedad.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

De conformidad con el dispositivo legal, íntegramente transcrito, y visto el carácter especialísimo que reviste la oposición establecida en el mismo -pues ésta se encuentra orientada a salvaguardar el derecho de propiedad que pudiera detentar la tercera opositora- para poder revocar el embargo en el presente caso, la ciudadana Edilsa Carolina González, en su carácter de tercera opositora debía probar que indudablemente era ella y no otra persona, quien detentaba la titularidad del derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías, objeto de la medida ejecutiva de embargo, debiendo demostrarlo, por medio de un acto jurídico válido.

En éste sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64, de fecha 05 de Abril de 2.001, en el expediente Nº 99-836, caso Doris Elena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, dejando sentado el siguiente criterio:
“(omissis) En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).

La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”

En este mismo sentido se pronunció en sentencias de 10-10-90 y 16-6-93, citadas en el mismo fallo.

En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-

El artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-

En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.

En relación con la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes (sic)”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De conformidad con el criterio esgrimido por los Magistrados de la Sala de Casación Civil en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, el cual comparte quien aquí decide, para que pueda ser declarada procedente en los casos de medidas ejecutivas de embargo, la oposición realizada por un tercero que pretende tener mejor derecho que el de las partes del proceso, éste debe presentar al Juzgado, prueba fehaciente, no sólo de que es poseedor, sino además que es propietario del bien o los bienes embargados, y que éstos los ha adquirido por medio de un acto jurídico válido, que pueda ser oponible al ejecutante y ejecutado.

Del estudio de las actas que conforman el expediente, observa quien decide, que en el presente caso la tercera opositora se limita a consignar junto con su escrito de oposición, documentos administrativos, constantes de: copia certificada de ficha catastral emitida a su nombre; autorización para registro de contrato de obra; autorización para registro de contrato de obra y arrendamiento simple; emanados todos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas; consigna también diversos recibos emanados de la Alcaldía del Municipio Barinas y planillas de pago de impuesto municipal y solvencias de impuesto inmobiliario urbano, emanadas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) del Municipio Barinas, así como copia simple de constancia de residencia emitida a su nombre por la Asociación de Vecinos de la comunidad Carlos Márquez; siendo su principal argumento, que el embargo ejecutivo se practicó sobre un bien de su propiedad, según consta en la ficha catastral que consigna en copia certificada, alegando además, que la copia de la ficha catastral que consta al expediente fue forjada.

Al respecto debe dejar sentado el Tribunal, que si bien es cierto que en el presente caso se observa que constan al expediente, dos fichas catastrales adjudicadas a diferentes personas sobre el mismo inmueble, no es menos cierto que la parte opositora a la medida no demostró la titularidad de su derecho de propiedad sobre el inmueble ejecutivamente embargado mediante un acto jurídicamente válido, estando obligada a ello por mandato de la ley, por lo que en consecuencia, y en consonancia con lo establecido en la decisión de nuestro máximo tribunal, ut supra reseñada, no puede suplirse la publicidad y oponibilidad erga omnes del documento registrado por la presunción iuris tantum de veracidad que detentan los documentos administrativos que fueron consignados por la parte opositora a la medida, y aunado a ello, éstos últimos no pueden tenerse como instrumentos demostrativos del derecho de propiedad de la parte opositora, por lo que no puede considerarse válida la oposición realizada por la ciudadana Edilsa Carolina González, y la misma debe necesariamente ser declarada sin lugar. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana Edilsa Carolina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.973, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, contra la medida ejecutiva de embargo decretada por éste Juzgado en fecha 25 de Octubre de 2.007, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 27 de Noviembre de 2.007.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la medida ejecutiva de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Noviembre de 2.007, sobre el bien inmueble identificado en el acta levantada al efecto.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse la misma fuera del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, siendo las 2 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago