REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 13 de marzo del 2008
Años 197° y 149°

Sent. N° 08-03-17

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana Gabriela Berardinis Cruciani, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.585, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio La Fontana, piso 01, número 01, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Gina Giovannucci Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.788 contra el ciudadano Jorge Uribe Gómez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.196.038, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto de fecha 28 de febrero del 2007, se ordenó la citación de la defensora judicial del demandado abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su citación; y no habiendo realizado la parte actora desde aquélla fecha diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 06-7458-CE
fasa